REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 17 de octubre de 2016
Años 206 y 157

Expediente No. N-0759-11

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: BETHANIA MARGARITA QUEVEDO DE GARCIA, MACIEL COROMOTO PEREZ REGUILLO, ROSALIA RINCONES HERRERA, LUIS GILBERTO PERDOMO ESCALONA, JORGE LUIS ANDRADE, ARGENIS JOSE NATERA BERMUDEZ, LUIS ALBERTO FIGUEROA, CRUZ DEL VALLE RODRÍGUEZ SUAREZ, procediendo en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Comercial El Golfo de San Antonio, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de junio de 2010, bajo el No. 56, Tomo 29-A, ADNAN MAAROUF, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPARACIÓN DE CALZADOS SARA, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de marzo de 2010, bajo el No. 29, Tomo 12-A, KEILA JOHANA OROZCO ESPINOZA, procediendo con el carácter de representante legal de la firma personal LA MAZORCA DE ORO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el No. 134, Tomo 3-B y OSCAR ANTONIO LAMUS RAMÍREZ, procediendo con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil GRUPO VALLEMAR, EL RINCON LATINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el No. 134, Tomo 3-B, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 635.481, 9.760.587, 24.108873, 3.154.888, 8.958.601, 8.940.532, 12.660.940, 8.297.138, 13.424.680, 19.233.065 y 9.344.902 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: ROLMAN J. CARABALLO AVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 64.415.
RECURRIDO: MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RRECURRIDA: BLANCA GONZALEZ DE ACCRDI, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.121.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2016, la ciudadana MACIEL COROMOTO PEREZ REGUILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.760.587, debidamente asistida por el abogado ANDRES GUERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 167.568, solicito a este Juzgado Superior lo siguiente “… Por las razones que anteceden y en vista de la evidente violación al debido proceso antes señalada, en aras de garantizar la seguridad jurídica y un juicio justo y ajustado a las normas procesales, solicito el computo de los días de despacho transcurridos desde el día veintidós (22) de junio de 2016 inclusive, hasta el día de hoy once (11) de octubre de 2016 inclusive, y de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, advertida la nulidad del acto de la audiencia de juicio por no haberse celebrado en la oportunidad procesal correspondiente…”, Asimismo solicita: “ pido que la referida audiencia de Juicio celebrada en fecha seis (06) de octubre de 2016, se anule y se reponga la causa al estado en que se ordene la fijación de carteles para su consignación dentro del lapso legal y la fijación de la audiencia de juicio dentro de la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo hiciere este Honorable Tribunal en fecha 29 de octubre de 2014 (folios 1 al 31 de la tercera pieza del presente expediente), en la cual, vistos los vicios procesales ordeno reponer la causa y fijar la celebración de una nueva audiencia de juicio, fijada por auto separado, previa notificación de la Sociedad Mercantil CORPORACION 233373, C.A., de las partes y del Ministerio Publico…”, a los fines de un pronunciamiento en torno a tal pedimento observa este juzgador lo siguiente:

Mediante decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2014 este Juzgado Superior Estadal, dicto decisión en la cual se estableció lo siguiente: “…REPONE LA CAUSA al estado en que la empresa CORPORACION 233373, C.A., pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa en el presente juicio, a tal efecto se declara la nulidad de todas las actuaciones ocurridas a partir del 02 de agosto de 2012, inclusive, oportunidad en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio, y se ordena celebrar nueva audiencia de juicio, previa notificación la sociedad mercantil CORPORACION 233373, C.A., de las partes y del Ministerio Publico, la cual se fijara por auto separado una vez conste en autos la ultima notificaron aquí ordenada, a fin de garantizarle debidamente su derecho a la defensa a la empresa antes mencionada…”

En esa misma fecha 29 de octubre de 2014, se libraron los oficios de notificación al Alcalde del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, y se libró en una misma boleta, la notificación a los ciudadanos BETHANIA MARGARITA QUEVEDO DE GARCIA, MACIEL COROMOTO PEREZ REGUILLO, ROSALIA RINCONES HERRERA, LUIS GILBERTO PERDOMO ESCALONA, JORGE LUIS ANDRADE, ARGENIS JOSE NATERA BERMUDEZ, LUIS ALBERTO FIGUEROA, CRUZ DEL VALLE RODRÍGUEZ SUAREZ, procediendo en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Comercial El Golfo de San Antonio, C.A., ADNAN MAAROUF, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPARACIÓN DE CALZADOS SARA, C.A., KEILA JOHANA OROZCO ESPINOZA, procediendo con el carácter de representante legal de la firma personal LA MAZORCA DE ORO, y OSCAR ANTONIO LAMUS RAMÍREZ, procediendo con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil GRUPO VALLEMAR, EL RINCON LATINO, C.A., asimismo se libro boleta de notificación a la sociedad mercantil CORPORACION 233373, C.A.

En fecha 14 de noviembre de 2014, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de alguacil de este Juzgado Superior, consigno en un (1) folio útil copia de la boleta de notificación librada a los recurrentes, recibida únicamente por la codemandante MACIEL COROMOTO PEREZ.

En fecha 17 de noviembre de 2014, el ciudadano JORGE LUIS ANDRADE, debidamente asistido en este acto por el abogado ROLMAN CARABALLO, consigno copias certificadas a los fines de la practica de las demás notificaciones ordenadas en el auto de fecha 29 de octubre de 2014, asimismo, solicitó se oficiara al SENIAT, a los fines que remitiera a este Juzgado Superior el domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil CORPORACION 233373, C.A.

En fecha 20 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior libro oficio Nro. O/741-14, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), a los fines de que informase a este Juzgado Superior sobre el ultimo domicilio fiscal de la sociedad mercantil CORPORACION 233373, C.A., a fin de dar cumplimiento con lo establecido por este Tribunal en el auto de fecha 29 de octubre de 2014.

En fecha 15 de enero de 2015, fue recibido en este despacho oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/ DR/CR/2015-0037, de fecha 13 de enero de 2015, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos, Región Insular (SENIAT), dando respuesta al oficio Nro. O/741-14, de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante el cual se informa sobre el domicilio fiscal de la empresa CORPORACION 233373, C.A.

En fecha 30 de enero de 2015, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de alguacil de este Juzgado Superior, consigna en tres (3) folios útiles copia de los oficios de notificación Nros. O/668-14, O/631-14 y O/630-14, debidamente recibidos en la Alcaldía del Municipio Mariño, en la Fiscalia Superior del estado Nueva Esparta y en la Sindicatura Municipal, respectivamente.

En fecha 5 de febrero de 2015, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de alguacil de este Juzgado Superior, consigno la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil CORPORACION 233373, C.A, manifestado la imposibilidad de practicar su notificación en virtud que el domicilio fiscal de la referida empresa se encuentra en la ciudad de Caracas.

En fecha 11 de febrero de 2015, este Juzgado Superior ordena la notificación de la sociedad mercantil CORPORACION 233373, C.A., mediante despacho de exhorto dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de poseer su ultimo domicilio en la ciudad de Caracas.

En fecha 3 de noviembre de 2015, comparece por ante este Juzgado Superior los ciudadanos MACIEL COROMOTO PEREZ REGUILLO, ROSALIA RINCONES HERRERA, JORGE LUIS ANDRADE, ARGENIS JOSE NATERA BERMUDEZ, LUIS ALBERTO FIGUEROA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado ALEXANDER DEL VALLE ORTEGA MARCANO, y consignaron escrito mediante el cual solicitaron medidas cautelares en el presente juicio.

En fecha 4 de noviembre de 2015, la ciudadana MACIEL COROMOTO PEREZ REGUILLO, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER DEL VALLE ORTEGA MARCANO, solicito se designación como correo especial a los fines de que le fuese entregado el despacho exhorto acordado para practicar la notificación de la sociedad mercantil CORPORACION 233373, C.A.

En fecha 9 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior, acuerdo lo peticionado por la recurrente en fecha 4 de noviembre de 2015, en consecuencia se designo como correo especial a la ciudadana MACIEL COROMOTO PEREZ REGUILLO, antes identificada, para que hiciera entrega del despacho exhorto dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En fecha 10 de noviembre de 2015, compareció por este Juzgado Superior la abogada BLANCA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y consigno escrito de oposición a las medidas cautelares peticionadas por los recurrentes.

En fecha 24 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior abrir cuaderno separado de medidas, asimismo, ordenó el desglose de los escritos presentados por las partes a los fines de proveer lo referente a las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 24 de mayo de 2016, compareció por este Juzgado Superior la abogada BLANCA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y solicito se librara cartel de notificación de la sociedad mercantil CORPORACION 233373, C.A., para ser publicado en un diario de la ciudad de Caracas, a los fines de continuar la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2016, este Juzgado Superior acordó lo solicitado por la apoderada judicial del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, conforme a lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y libro cartel notificación a la sociedad mercantil CORPORACION 233373, C.A.

En fecha 22 de junio de 2016, la abogada BLANCA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, retiro el cartel de notificación antes descrito.

En fecha 11 de julio de 2016, la abogada BLANCA GONZALEZ, consigno el cartel de notificación debidamente publicado en fecha 1 de julio de 2016, en el diario Ultimas Noticias y en fecha 5 de julio de 2016, en el diario El Nacional.

En fecha 16 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior fijo para el décimo cuarto (14) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa a las diez horas de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 6 de octubre de 2016, en la sala de audiencias de este Juzgado Superior se celebró la audiencia de juicio y comparecio el abogado ALEJANDRO CANONICO, en representación del Municipio Santiago Mariño, y se deja constancia de la incomparecencia al acto de la parte recurrente, ni por si misma ni por apoderado judicial alguno, asimismo, solicitó el representante del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, se declarara el desistimiento en la presente causa y el levantamiento de la medida cautelar decretada en la presente causa, igualmente, y se oficiara a la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, a los fines de informar sobre la culminación del presente proceso.

En fecha 6 de octubre de 2016, este Juzgado Superior declaro el desistimiento del presente recurso de nulidad, conforme a lo solicitado en la sala de audiencias por el representante judicial del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose sin efecto la medida cautelar dictada en fecha 26 de julio de 2012.

En fecha 11 de octubre de 2016, compareció por ante este Juzgado Superior la ciudadana MACIEL COROMOTO PEREZ REGUILLO, debidamente asistida por el abogado ANDRES GUERRA, y solicito la nulidad y reposición en la presente causa, por los motivos señalados anteriormente en la presente decisión.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado Superior para proveer lo solicitado por la recurrente MACIEL COROMOTO PEREZ REGUILLO, asistida por el abogado ANDRES GUERRA, en su escrito de fecha 11 de octubre de 2016, observa lo siguiente:

Del recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente juicio, advierte el Juez que suscribe que mal pudo fijarse en fecha 16 de septiembre de 2016, la audiencia de juicio, por cuanto en modo alguno fueron debidamente practicadas todas y cada una de las notificaciones ordenadas por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2014.

No debe pasar por alto este Juzgador, la circunstancia de que erróneamente en fecha 29 de octubre de 2014, se libro una boleta de notificación a todos y cada uno de los recurrentes en el presente juicio, ciudadanos BETHANIA MARGARITA QUEVEDO DE GARCIA, MACIEL COROMOTO PEREZ REGUILLO, ROSALIA RINCONES HERRERA, LUIS GILBERTO PERDOMO ESCALONA, JORGE LUIS ANDRADE, ARGENIS JOSE NATERA BERMUDEZ, LUIS ALBERTO FIGUEROA, CRUZ DEL VALLE RODRÍGUEZ SUAREZ, procediendo en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Comercial El Golfo de San Antonio, C.A., ADNAN MAAROUF, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPARACIÓN DE CALZADOS SARA, C.A., KEILA JOHANA OROZCO ESPINOZA, procediendo con el carácter de representante legal de la firma personal LA MAZORCA DE ORO, y OSCAR ANTONIO LAMUS RAMÍREZ, procediendo con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil GRUPO VALLEMAR, EL RINCON LATINO, C.A., siendo dicha boleta de notificación recibida por una sola de ellas, la ciudadana MACIEL COROMOTO PEREZ REGUILLO, en fecha 14 de noviembre de 2014. En tal sentido, dicha notificación surtió efectos única y exclusivamente para la referida ciudadana. Así se establece.
Asimismo observa este Juzgador, que los ciudadanos ROSALIA RINCONES HERRERA, JORGE LUIS ANDRADE, ARGENIS JOSE NATERA BERMUDEZ, LUIS ALBERTO FIGUEROA, debidamente asistidos por el abogado ALEXANDER DEL VALLE ORTEGA MARCANO, quedaron tácitamente notificados de la decisión de fecha 29 de octubre de 2014, al actuar en la presente causa, mediante el escrito consignado en fecha 03 de noviembre de 2015, mediante el cual solicitaron medidas cautelares en el presente juicio.
Sin embargo, no se produjo la notificación de los ciudadanos BETHANIA MARGARITA QUEVEDO DE GARCIA, LUIS GILBERTO PERDOMO ESCALONA, CRUZ DEL VALLE RODRIGUEZ SUAREZ, procediendo en su condición de Presidente de la sociedad mercantil COMERCIAL EL GOLFO DE SAN ANTONIO, C.A., ADNAN MAAROUF, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPARACION DE CALZADOS SARA, C.A., KEILA OROZCO ESPINOZA, procediendo en su condición de representante legal de la firma personal LA MAZORCA DE ORO y OSCAR ANTONIO LAMUS RAMIREZ, procediendo como apoderado de la sociedad mercantil GRUPO VALLEMAR, EL RINCO LATINO, C.A.
Aunado a lo anterior, advierte este Juzgador que fue acordada la notificación de la empresa CORPORACION 233373, C.A., mediante carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse agotado debidamente la notificación personal de la referida empresa. Procediéndose además, a fijarse la audiencia de juicio, sin que el referido cartel fuese debidamente fijado en la morada de la referida sociedad mercantil, y sin que hubiese constancia en el presente expediente del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades a que se contrae el articulo 223 del código adjetivo.
De manera tal que, en el caso que nos ocupa, no era posible fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto no estaban debidamente practicadas las notificaciones de las partes involucradas en el presente juicio, y menos aun de la empresa COPRPORACION 233373, C.A., en tal sentido, al dictarse el auto de fecha 16 de septiembre de 2016, mediante el cual se procedió a fijar la audiencia de juicio sin advertir formalidades necesarias para garantizar debidamente el orden procesal y el derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente juicio, este Tribunal incurrió en violaciones de orden constitucional las cuales deben ser subsanadas.
De manera tal que, la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2016, mediante la cual se declaro el desistimiento de la presente causa, bajo supuestos errados, la cual constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al juicio, y, en consecuencia, causa gravamen irreparable a la parte recurrente, debe ser anulada, al haberse subvertido normas procesales de orden publico, tal y como lo establece el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, el cual se transcribe a continuación:
“Articulo 11: En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. (…)”

Asimismo, no debe pasar por alto el Juez que suscribe, que la institución del debido proceso constituye la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e implica que las partes puedan ser oídas y se le otorguen los medios adecuados para ejercer sus defensas.
Así las cosas, dentro de las garantías constitucionales inherentes a todo proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, tal y como lo establece el articulo 49 de la Constitución, numerales 1 y 3. Así tenemos que, tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, están plasmados como garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia deben ser garantizadas en todo tipo de procedimiento.
En tal sentido, resulta oportuno para este Tribunal, traer a colación en esta oportunidad el criterio establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, respecto de la potestad del Juez de revocar sus propias decisiones cuando advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, conforme a lo cual esta no solo autorizado sino obligado a revocar la actuación lesiva, cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, que en principio no pueden ser modificadas ni revocadas por el Tribunal que las pronuncio, el cual se transcribe a continuación:
“(…) Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación cuando atenta contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el articulo 212 eiusdem establece (…) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden publico, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de que un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o aun tercero, pues no tienes sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgo sobre el merito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono del tramite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adopto prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial quejoso el 13 de febrero de 2013, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agrego a los autos por el ya aludido error ocurrido por la Secretaria de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no ocurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003, aplica la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual declaro terminado el presente procedimiento. Así se decide (…)”.

Así las cosas, como quiera que la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2016, se adopto prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la debida notificación de los recurrentes y del tercero CORPORACION 233373, C.A., sin cuyas notificaciones, mal pudo celebrarse la audiencia definitiva de fecha 06 de octubre de 2016, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Nulidad del fallo dictado en fecha 06 de octubre de 2006 y reponer la causa al estado en que se encontraba en fecha 29 de octubre de 2014, oportunidad en la cual se ordeno la celebración de una nueva audiencia de juicio previa notificación de la empresa CORPORACION 233373, C.A., de las partes y del Ministerio Publico.

DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo dictado por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2016, mediante la cual se declaro el desistimiento del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado en que se encontraba en fecha 29 de octubre de 2014, oportunidad en la cual se ordeno la celebración de una nueva audiencia de juicio previa notificación de la empresa CORPORACION 233373, C.A., de las partes y del Ministerio Publico, en tal sentido, se ordena librar nuevas boletas de notificación a los fines de procurar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, para lo cual deberán practicarse las notificaciones correspondientes sin incurrir en los vicios aquí señalados.
TERCERO: Se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del día 14 de noviembre de 2014, inclusive.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes y al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
EL SECRETARIO,

Abg. EMMANUEL REYES REYES

En esta misma fecha, se publicó y registró a anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO



Exp. No. N-0759-11