REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 07 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2014-000478
DEMANDANTE: KARINA ELIZABETH CORONADO CARRIZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.553.697.
ASISTENCIA JURIDICA: ANA CAROLINA RONDON y MARYS FARIAS, inscritas en el I. P. S. A., bajo los Nros. 30.204.y 144.561 respectivamente.
DEMANDADO: MARLON ALBERT FLOREZ BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-22.296.816.
NIÑO: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 12 de agosto del 2014, se dio por recibida la presente demanda de Divorcio Contencioso, evidenciándose del escrito libelar, que la demandante señaló que el 26 de enero de 2013, su cónyuge ciudadano MARLON ALBERT FLOREZ BUITRIAGO, decidió separarse voluntariamente del domicilio conyugal por cuanto se suscitaron entre ellos desavenencias que hacían imposible su convivencia y desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose entre ellos una ruptura irreparable y a pesar de su abandono voluntario la siguió hostigando, maltratándola verbalmente así como física y psicológicamente hasta el punto que tuvo que acudir en fecha 18/07/2014, a denunciarlo ante la Fiscalía Primera con competencia de Violencia de Género, de la cual aperturaron un expediente dictándole una Medida de Protección y Seguridad a su favor, todo de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en vista de los hechos descritos y por la naturaleza de los mismos, se configuran las causales Segunda y Tercera de Divorcio, establecidas en el artículo 185 del Código Civil, por lo que solicita al Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. En fecha 26 de septiembre del 2014, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En Auto de fecha 08.10.2014 el Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas OH04-X-2014-000104 y acordó la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar peticionada por la parte actora sobre un inmueble adquirido durante la unión matrimonial.

En fecha 28 de octubre del 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que la notificación de la parte demandada y el Ministerio Público, se efectuó en los términos establecidos en el artículo 458 de la LOPNNA.

El día 25 de noviembre del 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar a cabo el único acto reconciliatorio entre las partes al cual se contrae el Articulo 521 de la Ley Especial, dejando constancia de la comparecencia de la demandante asistida de abogada, de igual manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, como consecuencia de la incomparecencia personal del demandado, no fue posible instar a las partes a una reconciliación, ni dilucidar lo relativo a las Instituciones Familiares, en razón de ello la demandante insistió en el divorcio y la continuación del proceso, asimismo le fue garantizado el Derecho a Opinar y ser Oído al niño de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 469 de la LOPNNA y se indicó que el Tribunal fijaría por auto separado la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En día 13 de enero del 2015, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de abogado, dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, fueron analizados los elementos probatorios aportados solo por la parte actora y admitidos por ser pertinentes, prolongándose la misma hasta tanto constara en autos los oficios ordenados a la Policía del Municipio Mariño de este estado y a la Fiscalía Primera en materia de Violencia de Género de esta entidad federal, de igual manera la parte actora solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre los inmuebles habidos en la comunidad conyugal en beneficio de su hijo.

En fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal decretó en el Cuaderno de Medidas OH04-X-2014-000104 el Embargo del 50% de los dos (02) inmuebles adquiridos en la unión matrimonial a petición de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó librar los oficios al Registrador Inmobiliario respectivo para garantizar el pago de la obligación de manutención en beneficio del niño de autos.

En fecha 16 de Noviembre de 2015 tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte actora asistida de abogada, oportunidad en la cual solicitó se fijara provisionalmente la Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos, con carácter retroactivo desde el inicio del procedimiento, consignando legajo de facturas por diversos conceptos, acordando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en conformidad, y fijó la obligación de manutención provisional en la cantidad de Bs. 15.000,00 mensuales mas el 50% de los gastos del niño por Colegio, Uniformes, Útiles escolares, médicos, medicinas, ropa y calzado y una Bonificación de Fin de Año por el monto de Bs. 15.000,00, tomando en cuenta desde que se inició la demanda en adelante, de igual manera se acordó la prolongación de la Audiencia, así como también, se ordenó al experto Contable de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial realizara un calculo de la deuda e indicara el monto del embargo de mensualidades pasadas, el cual fue consignado en fecha 18.11.2015

En fecha 18 de Noviembre de 2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte actora asistida de abogada, consignando copias certificadas de actuaciones cursantes en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N: 01 con competencia en materia de Violencia de Genero de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a Expediente presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por los hechos que se suscitaron por el demandado contra la Ciudadana KARINA CORONADO y no habiendo mas pruebas que materializar se dio por Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó la remisión de este asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Mediante auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa para el día 13.07.2016, oportunidad en la cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y fijó nueva fecha para celebrar dicha Audiencia.

En fecha 29 de septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, compareciendo solo la parte actora con la debida asistencia legal, dictándose el dispositivo del fallo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARLON ALBERT FLOREZ BUITRAGO y KARINA ELIZABETH CORONADO CARRIZO, suscrita por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el Acta N° 70, Tomo IV, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2005, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 06-08-2005. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo acta N° 39, Tomo VIII en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007; en la cual se evidencia que el referido niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” y que es hijo de los ciudadanos MARLON ALBERT FLOREZ BUITRAGO y KARINA ELIZABETH CORONADO CARRIZO. (Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Medida de Protección y Seguridad, en copia simple y certificada, (Folio 07 y 56), suscrita en fecha 15-07-2014 por la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño de este estado, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana KARINA ELIZABETH CORONADO CARRIZO, en contra del ciudadano MARLON ALBERT FLOREZ BUITRAGO, por la presunta comisión de unos de los delitos previsto en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la cual se Prohíbe al mismo acercarse al lugar de Residencia, Trabajo o sitio donde se encuentre la ciudadana antes dicha. Igualmente se le prohíbe al ciudadano MARLON ALBERT FLOREZ BUITRAGO, por si mismo o por terceras personas realizar actos de intimidación o acoso en contra de la ciudadana KARINA ELIZABETH CORONADO CARRIZO, las cuales guardan vinculación con actuaciones insertas a los folios 220 al 224 correspondientes al Expediente N: OP01-S-2014-001973 emanadas en fecha 27.02.2015 del Tribunal de Control N:01 de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este estado en materia de Violencia de Género, ordenadas requerir por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial en la oportunidad de celebrar la fase de Sustanciación, de las cuales se desprende que fue decretado el ARCHIVO FISCAL por cuanto el Ministerio Publico consideró que resultó insuficiente lo que ha podido recabar para presentar en la causa Acusación alguna, sin perjuicio de su reapertura, si pudieren aparecer otros nuevos elementos de convicción, en tal sentido el Tribunal acordó el cese de cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera otorgado al imputado. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público” el cual no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a las ciudadanas, Adangelis Espinoza, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.848.191, Janeth del Carmen Salcedo Alarcon, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.532.149, Josfreida del Valle Tinedo Tenías, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.076.051, compareciendo solo la última de las nombradas a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia.

PRUEBA DE INFORME REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

Se oficiara a SUDEBAN para que informara si el ciudadano MARLON FLOREZ posee cuentas bancarias y demás instrumentos bancarios y en caso afirmativo el saldo de las mismas, dicha información ha sido recibida, en tal sentido, se apreciaran conforme a la libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de autos, la ciudadana KARINA ELIZABETH CORONADO CARRIZO demandó al ciudadano MARLON ALBERT FLOREZ BUITRAGO con fundamento en las causales segunda y tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que

merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, KARINA ELIZABETH CORONADO CARRIZO y MARLON ALBERT FLOREZ BUITRAGO así como la filiación de su hijo, “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este mismo sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Se desprende de las actas procesales que el ciudadano MARLON ALBERT FLOREZ BUITRAGO fue debidamente notificado en fecha 24-10-2014 de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no fue posible la reconciliación entre los cónyuges, ni tampoco hizo uso del derecho de rebatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda de divorcio en su contra ni conciliar lo concerniente a las instituciones familiares a favor de su hijo, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En cuanto a la deposición rendida por la testigo, ciudadana Josfreida Tineo, ante las preguntas formuladas en la audiencia de Juicio, señaló entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos KARINA ELIZABETH CORONADO CARRIZO y a MARLON ALBERT FLOREZ BUITRAGO, porque fue compañera de trabajo de la Ciudadana KARINA CORONADO en el Banco de Venezuela, y al señor porque iba al Banco y ella se lo presentó, que tenía conocimiento que los referidos ciudadanos estaban casados y tenían un hijo, que tenía entendido que su relación era mala, porque ella llegaba al trabajo y decía que él la maltrataba, la ofendía verbalmente, se veía triste, que ella la llamó en una oportunidad porque el esposo se metió en su casa cuando ella no estaba, y después él no quería salirse, y como ella no tenía familiares en Margarita la llamó para que la ayudara con el problema y ella se presentó al lugar y vió como estaba golpeada por los brazos, y que allí el la ofendía, hasta que la policía llegó cuando estaba ese problema entre ellos, que la ciudadana Karina en su trabajo tras estos hechos a veces llegaba triste, que era una situación difícil pero como ella es una persona fuerte seguía con su trabajo. Asimismo manifestó que nunca ha presenciado el contacto del niño con su papá y no sabe nada de la manutención. Que sabe que no están viviendo juntos, porque no los ve juntos, como antes que frecuentaban los mismos sitios, y que no tiene ningún interés en este juicio, declaración que esta Juzgadora valora ampliamente, por cuanto el testigo declaro de forma natural y con detalle sobre hechos preguntados.
En cuanto al valor probatorio que merece el TESTIGO UNICO, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)

Por otro lado, esta Juzgadora no debe dejar de observar del material probatorio la medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana, KARINA ELIZABETH CORONADO CARRIZO dictada en fecha 15-07-2014, por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado, órgano receptor de denuncia contemplado en la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, correspondiente al expediente penal N° 3444-07-14, así como consta de las pruebas aportadas que al ciudadano, MARLON ALBERT FLOREZ BUITRAGO se le aperturó investigación en contra de su cónyuge, por delitos contenidos en esta ley, no obstante y a pesar que operó el archivo fiscal del expediente, no es menos cierto que adminiculada con la testimonial se demostró en este asunto que el ciudadano, MARLON ALBERT FLOREZ BUITRAGO incurrió en la causal tercera consagrada en el artículo 185 del Código Civil, por lo que se declara comprobada esta causal.- ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, en relación a la causal alegada, contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, se observa que con las pruebas aportadas no se comprobó su concurrencia. Y ASI SE ESTABLECE

Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares a favor del hijo habido en la unión matrimonial, en este sentido se establece en cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza en relación al referido niño, que serán ejercidas por ambos padres de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana KARINA ELIZABETH CORONADO CARRIZO, por cuanto hasta los momentos es quien la ha detentado de hecho.

Ahora bien, establece el artículo 365 de la LOPNNA, que la obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del progenitor obligado en manutención, precepto legal que además establece que la capacidad económica del obligado puede ser demostrada por cualquier medio idóneo.

Respecto a las necesidades del niño de autos, “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, En relación a la capacidad económica del obligado alimentario, no consta que se haya demostrado su oficio o profesión o ingresos mensuales, no obstante, según las pruebas aportadas y que constituyen indicios de análisis particular conforme a la libre convicción razonada, a fin de determinar un quantum a favor del niño de autos, esta Juzgadora observa una gama de probanzas correspondientes a información emanada de instituciones financieras relativas a movimientos de cuentas bancarias, estados crediticios de tarjetas y crédito hipotecario pertenecientes al progenitor del niño, los cuales se tomaran como referencia idónea para determinar la capacidad económica del progenitor, de conformidad al artículo 369 de la ley especial que rige la materia. A tal efecto se detalla de la probanzas que el progenitor es titular de cuenta que ha presentado movimientos con cifras medias altas, y si bien es cierto, los mismos corresponden a diferentes fechas, constituyen indicios que permiten ilustrar sobre su solvencia financiera, y de igual manera, al ser beneficiario de un crédito hipotecario, y contar con saldo disponible amplio en su tarjeta de crédito para la fecha en que fue suministrada la información, y considerando la pasividad procesal de la parte demandada, en tal sentido, en consecuencia, si bien es cierto éste debe a su vez proveer el sustento propio, se convence este tribunal, que el identificado ciudadano goza de capacidad económica, para proveer a su hijo de un monto de la obligación equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo vigente, sin incluir el bono de alimentación, y tal cumplimiento deviene del vínculo filial que los une. Y así se establece.

En tal sentido, este Tribunal determinara por los razonamientos antes expuestos como monto para la Obligación de Manutención, a favor del niño de autos, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 12.000,00), los cuales equivalen al 53,15% del Salario Mínimo vigente (sin incluir bono de alimentación) según Decreto Presidencial número 2.429, publicado en la Gaceta Oficial 40.965. Asimismo se establece adicionalmente dos (2) bonificaciones especiales por la cantidad cada una de dos cuotas alimentarias, es decir de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,00) cada Bono, la primera por BONO ESCOLAR, que se pagará los primeros cinco días del mes de agosto, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, y el BONO NAVIDEÑO, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, y que no puedan ser atendidos a través de la Red Pública de Salud, así como cualquier gasto extraordinario que requiera lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, previa notificación al otro padre a través de mensaje de texto a su teléfono celular con por lo menos quince (15) días de

anticipación, y acordados entre éstos, salvo en caso de emergencia, a los fines que el otro progenitor le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos, sin que se pueda argumentar como justificación en el incumplimiento de la notificación al otro padre la existencia de una Medida de Protección dentro del marco de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, los progenitores deberán resguardar las facturas por tales conceptos a los fines del reembolso del 50% de dicho gasto, quedando establecido como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el Depósito Bancario o transferencia Bancaria, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados o transferidos en partidas quincenales a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00),por el ciudadano MARLON ALBERT FLOREZ BUITRAGO, en la cuenta a nombre de la progenitora que ésta aporte a tal fin, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo, así como lo concerniente al pago del 50% de los gastos médicos o de salud, y de cualquier gasto extraordinario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, no puede esta Juzgadora dejar de señalar que en el curso del juicio se acordaron Medidas Preventivas para garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos, y si bien es cierto, las mismas pueden ser dictadas siguiendo los parámetros establecidos en la Ley Especial, no obstante, en el caso de marras se evidencia de las actas procesales que se ordenaron estas medidas a petición de parte en fecha 24.03.2015, sin que antes se hubiese fijado al progenitor u obligado en manutención el monto a pagar por tal concepto, dado que el quantum se estableció posteriormente, específicamente en fecha 16.11.2015, el cual fue además dictaminado desde el inicio de la demanda aún cuando fue solicitada por la parte con posterioridad a esta fecha, siendo que el punto de partida para exigir el cumplimiento del pago correspondiente por concepto de obligación de manutención, se determina desde el momento en que el tribunal verifica que se encuentran satisfechos los extremos legales e imparte su aprobación al convenimiento para el caso de que existiese tal situación, o por existir un Acuerdo entre los progenitores, circunstancias que no ocurrieron en esta causa o mediante el establecimiento judicial de dicho quantum de manutención, caso en el cual y al alegarse por la progenitora el incumplimiento debe notificarse en primer término al padre del cumplimiento voluntario de la obligación de manutención, y agotada la misma sin que se demostrara el pago solicitar el cumplimiento forzoso, todo ello conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, y menos aún ordenar la realización de un cálculo en base a un legajo de facturas ignoradas por el obligado en manutención, pues ello viola su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, garantías constitucionales que deben ser cumplidas en todo proceso, en consecuencia, se levantan las Medidas de Embargo decretadas en fecha 25-03-2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y Así se Establece.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, y por cuanto en la oportunidad de la audiencia de juicio, la madre señaló que el pequeño comparte con su padre cuando a éste le provoca, y que lo llama esporádicamente, es por lo que se fija dicha Institución de forma progresiva a los fines de promover el acercamiento padre e hijo bajo los siguientes parámetros: 1) El progenitor compartirá con su hijo un día del fin de semana, es decir, el sábado o domingo cada quince (15 ) días, desde las 10:00 a.m cuando lo retire del hogar materno y lo retorne en el mismo lugar a las 6:00 p.m., sin pernocta. 2) Se establece que progresivamente y a fin de fortalecer los vínculos paternos-filiares y de no perturbar la estabilidad emocional del niño los padres de común acuerdo decidan el período de convivencia entre el pequeño y su progenitor no custodio, así como la forma de cumplimiento, en las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, no obstante a los fines del cumplimiento de todos estos periodos vacacionales, deberán cumplirse previamente la convivencia establecida en el numeral primero por el lapso de seis meses. Igualmente el padre podrá mantener contacto telefónico con su hijo, previo acuerdo con la progenitora, siempre que no interrumpa sus horas de estudio o descanso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana KARINA ELIZABETH CORONADO CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.553.697, asistida por las Abogadas Ana Carolina Rondón y Marys Farias, inscritas en el IPSA bajo los Nros: 30.204 y 14.456, respectivamente, en contra del ciudadano MARLON ALBERT FLOREZ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-22.296.816 con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, KARINA ELIZABETH CORONADO CARRIZO Y MARLON ALBERT FLOREZ BUITRAGO, ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua cuya acta esta inserta bajo Nº 70, Tomo IV, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2005. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño , “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana KARINA ELIZABETH CORONADO CARRIZO. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El progenitor compartirá con su hijo un día del fin de semana, es decir, el sábado o domingo cada quince (15 ) días, desde las 10:00 a.m cuando lo retire del hogar materno y lo retorne en el mismo lugar a las 6:00 p.m., sin pernocta. 2) Se establece que progresivamente y a fin de fortalecer los vínculos paternos-filiares y de no perturbar la estabilidad emocional del niño los padres de común acuerdo decidan el período de convivencia entre el pequeño y su progenitor no custodio, así como la forma de cumplimiento, en las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, no obstante a los fines del cumplimiento de todos estos periodos vacacionales, deberán cumplirse previamente la convivencia establecida en el numeral primero por el lapso de seis meses. Igualmente el padre podrá mantener contacto telefónico con su hijo, previo acuerdo con la progenitora, siempre que no interrumpa sus horas de estudio o descanso. QUINTO: Se fija como monto de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 12.000,00), los cuales equivalen al 53,15% del Salario Mínimo vigente (sin incluir bono de alimentación) según Decreto Presidencial número 2.429, publicado en la Gaceta Oficial 40.965. Asimismo se establece adicionalmente dos (2) bonificaciones especiales por la cantidad cada una de dos cuotas alimentarias, es decir de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,00) cada Bono, la primera por BONO ESCOLAR, que se pagará los primeros cinco días del mes de agosto, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, y el BONO NAVIDEÑO, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, y que no puedan ser atendidos a través de la Red Pública de Salud, así como cualquier gasto extraordinario que requiera lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, previa notificación al otro padre a través de mensaje de texto a su teléfono celular con por lo menos quince (15) días de anticipación, y acordados entre éstos, salvo en caso de emergencia, a los fines que el otro progenitor le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos, sin que se pueda argumentar como justificación en el incumplimiento de la notificación al otro padre la existencia de una Medida de Protección dentro del marco de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, los progenitores deberán resguardar las facturas por tales conceptos a los fines del reembolso del 50% de dicho gasto, quedando establecido como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el Depósito Bancario o transferencia Bancaria, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados o transferidos en partidas quincenales a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00),por el ciudadano MARLON ALBERT FLOREZ BUITRAGO, en la cuenta a nombre de la progenitora que ésta aporte a tal fin, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo, así como lo concerniente al pago del 50% de los gastos médicos o de salud, y de cualquier gasto extraordinario. Y ASÍ SE ESTABLECE.- SEXTO: Se levantan las Medidas de Embargo decretadas en fecha 25-03-2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sobre: A) un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 3-B, ubicado en la tercera planta del edificio Residencias La Rinconada, situado en el sector Urbanización El Hipódromo, Calle Uno y Avenida El Hipódromo, Numero Catastral 01-05-03-0600-21-02-50-71-00-00-03-002, en jurisdicción de la Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 17, Folios 131 al 142 Protocolo Primero, Tomo 19, de fecha 14 de Marzo del 2006, cuyo porcentaje a embargar corresponde al ciudadano Marlon Albert Florez Buitrago, titular de la cedula de identidad Nº 22.296.816. B) sobre el bien inmueble constituido por un Aparto-Quinta distinguido con el Nº 15-D que forma parte del modulo 15, ubicado en la tercera etapa de la Urbanización Loma Dorada, situado en el sector Genoves, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de Ciento Dos Metros Cuadrados (102 m2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad que se encuentra registrado en esa Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño a nombre del ciudadano Marlon Albert Florez Buitrago, plenamente identificado, en fecha once (11) de Abril de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.758, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.5153 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. SEPTIMO: Se ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 08.10.2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sobre el bien inmueble constituido por un Aparto-Quinta distinguido con el Nº 15-D que forma parte del modulo 15, ubicado en la tercera etapa de la Urbanización Loma Dorada, situado en el sector Genoves, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de Ciento Dos Metros Cuadrados (102 m2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad que se encuentra registrado en esa Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño a nombre del Marlon Albert Florez Buitrago, plenamente identificado, en fecha once (11) de Abril de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.758, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.5153 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Liquídese la comunidad conyugal.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales a la parte actora dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los siete días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,


Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria,

Abg. Josefina Moreno.

En la misma fecha, a las 3:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Josefina Moreno.




Exp: OP02-V-2014-000478