REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 03 de octubre de 2015
206º y 157º
ASUNTO: OP02-V-2015-000211
DEMANDANTES: MAURI ELIZABETH ALFONZO SALAZAR Y LAILA VIVIANA SALAZAR JARAMILLO, venezolana y ecuatoriana respectivamente, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.232.224 y pasaporte N: P-ECU A5479832 respectivamente, domiciliadas en el estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ASISTENCIA JURÍDICA: ANASTASIO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.008.
DEMANDADO: GUILLERMO ENRIQUE ZEVALLOS, canadiense, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-82.043.308.
ASISTENCIA JURIDICA: ABG. DAVID HIDALGO, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de este estado.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
I- DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 15 de abril de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda de Privación de Patria Potestad, a favor del adolescente de autos, presentada por las ciudadanas MAURI ELIZABETH ALFONZO SALAZAR y LAILA VIVIANA SALAZAR JARAMILLO, en su condición de prima y tía materna respectivamente del referido adolescente, asistidas por el abogado Anastasio Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.008, señalando que de la unión que mantuvo su prima MALENA ROSSANA SALAZAR JARAMILLO con el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ZEVALLOS, nació el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; quien ha sido victima de trato cruel por parte de su padre, una vez fallecida su madre, llegando al extremo de ponerlo a trabajar forzosamente para darle el sustento diario, incumpliendo sus deberes de padre, lo que las obligó a acudir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este estado a denunciar a su progenitor, organismo éste que dictó una medida de protección provisional a favor del adolescente, por lo que demandan al mencionado ciudadano para garantizarle la situación legal, emocional a su sobrino y que les sea otorgada la Patria Potestad plena sobre el adolescente de autos.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, presentando Inhibición la Jueza de la causa, la cual fue declarada Con Lugar, siendo redistribuido ante los demás Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y le fue asignado su conocimiento al Juzgado Quinto de este Circuito Judicial. En fecha 25 de Mayo de 2015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada y la notificación de la Representación Fiscal, las cuales fueron consignadas con resultados positivos. En fecha 16 de julio de 2015, la Secretaria dejo constancia que el día 15/07/2015, culminó el lapso que tienen las partes para la consignación de sus respectivos escritos de pruebas y contestación de la demanda.
El día 13 de agosto de 2015, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia sólo de la ciudadana MAURI ELIZABETH ALFONZO SALAZAR parte codemandante, asistida por el abogado Anastasio Rivero, y el adolescente de autos, a quien le fue garantizado su Derecho a Opinar conforme a lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios promovidos por la parte actora por cuanto el Demandado no presentó Escrito de Contestación de la Demanda ni Escrito de Pruebas, y se dio por Concluida la Fase de Sustanciación, indicándose que una vez constara de autos la materialización de los medios probatorios y culminar el lapso de 3 meses previstos en la ley se remitiría al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la LOPNNA. En Fecha 18/11/2015 se ordenó la remisión de este asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.
En fecha 22 de Junio de 2016 esta Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, y fijó para el 27 de septiembre de 2016 la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes con la debida asistencia legal y del Ministerio Público, y al otorgársele el derecho de palabra a los fines de que expusieran sus alegatos, el abogado de la ciudadana MAURI ELIZABETH ALFONZO SALAZAR, expresó: Buenos días, se inicia este juicio de Privación de Patria Potestad a raíz de la muerte de la madre del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, ocurrida en Diciembre de 2014, debido a la denuncia formulada por el adolescente motivado a los maltratos recibido por parte de su padre, es tan cruel el padre que no le permitió a su hijo viajar para asistir al entierro de su madre, aún cuando toda la familia materna se lo pidió, se comprometieron a correr con los gastos del viaje y éste sin causa justificada lo negó reteniendo los documentos de identidad hasta esta fecha, se nota la crueldad que tiene para con su hijo, que ni siquiera en vacaciones tampoco le permitió realizar el viaje, la familia materna del adolescente le piden al padre le permita la visita del adolescente con su familia en Ecuador y tampoco lo ha permitido, este señor lo ha maltratado que incluso lo ha puesto a trabajar para que se gane su comida, obligándolo a que cargue una carrucha con los implementos utilizados en su trabajo y él le pasa por un lado en su carro, los mismos compañeros de trabajo de la madre están dispuesto a declarar y fueron quienes alertaron a los familiares maternos de las humillaciones que le daba el padre al adolescente ante la vista de todos ellos, no cumple con la manutención y lo acosa en el colegio, incluso la Fiscalía Novena presentó formal acusación por trato cruel contra el padre, en vista de todos los maltratos físicos y psicológicos que ha venido realizando en contra de su hijo. En tal virtud pido a la ciudadana Jueza que conforme a lo probado en autos y una vez oído a los testigos prive al padre de la patria potestad por maltrato hacia su hijo tomando en cuenta el interés superior del adolescente. Es todo. Posteriormente, se le concedió la palabra al abogado de la parte demandada quien expuso:”Buenos días, oído los alegatos de la parte demandante, como defensor público del señor Cevallos es forzoso para mi contradecir esta demanda ya que si bien es cierto hay una investigación por la Fiscalía Novena no se ha producido la condena del padre en tal caso, ni se ha demostrado la culpabilidad de mi defendido por trato cruel. Es todo”. . Asimismo la parte demandada expresó: “No metí prueba, ni conteste demanda porque estaba ausente debido a las amenazas que he recibido de la familia materna de mi hijo, así mismo aclaro con respecto a los documentos de identidad de mi hijo que ciertamente los tengo en mi poder, porque tengo el temor de que se lleven a mi hijo y no volverlo a ver, si el quiere viajar que lo haga con su papá, mi peor error fue haber entregado mi hijo a la familia materna porque lo han manipulado en mi contra, no le di el permiso para que viajara en vacaciones como me lo pidieron porque no aprobó todas las materias y con respecto a que le negué el permiso de viaje para que acudiera al entierro de la mamá en Ecuador, es porque la mamá la tuvieron como mes y medio en caracas para que se la llevaran a Ecuador y mi hijo no iba a estar todo ese tiempo en eso. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público, quien expuso. “Buenos días como garante de los intereses del adolescente, y del Debido Proceso y en atención a lo dispuesto por el articulo 353 de la LOPNNA considero que las demandantes no están legitimadas para iniciar la presente acción, si no que debió realizarse por intermedio del Ministerio Público, por lo que en cumplimiento de dicho artículo solicito se declare improcedente la presente demanda, aclarando que el adolescente continúa protegido con la medida decretada por el Tribunal Tercero de Mediación. Es todo”.
II- PUNTO UNICO.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto se considera necesario analizar lo establecido en el Articulo 353 de la Ley Especial, el cual establece:
“La privación de la patria potestad debe ser declarada por el Juez o Jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aún cuando no ejerza la patria potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior”.
De la anterior norma se desprende que la legitimación activa la tienen:
1.- El otro padre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aún cuando no ejerza la patria potestad;
2.- El Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda, y del Consejo de Protección.
En efecto, el precepto legal establece, entre otras cosas, la legitimación activa para la acción de privación de la patria potestad del niño, niña o adolescente, y dispone una legitimación restringida a los efectos de esta acción, que limita al otro padre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida y al Ministerio Público, donde este último puede actuar de oficio o a solicitud de parte interesada y, en este sentido, la norma enumera quiénes pueden considerarse parte interesada, estableciendo un catálogo de sujetos que comprende: el hijo a partir de los doce años, los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda, y el Consejo de Protección.
Ahora bien, no quiso el Legislador conferir la acción directamente a los abuelos ni a algún otro familiar; quiso por el contrario que éstos solo la tramitaran a través del Ministerio Público, es decir, previa la investigación y diligencias de este órgano.
El citado artículo 353 de la Ley Especial, no limita el acceso a la justicia de los parientes del niño, niña o adolescente, sino que a diferencia de la norma derogada del artículo 279 del Código Civil, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece un control previo a cargo del Ministerio Público a los fines de evitar que aquel contra quien obre la acción de privación de patria potestad se vea perturbado en su ejercicio, de manera infundada, por familiares en cuyas actuaciones podrían privar cuestiones afectivas, rencores, odio, reproches, etcétera; pero además, dicha legitimación calificada por parte del Ministerio Público es cónsona con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y el deber compartido e irrenunciable del padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este sentido, resulta oportuno señalar que no en vano, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente modificó este aspecto como quedó establecido en el antes mencionado Artículo 353, que el Código Civil reglaba de manera distinta y favorable a una legitimación amplia. En efecto, el derogado artículo 278 del Código Civil preceptuaba:
“LA ACCIÓN PARA LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD PODRÁ SER EJERCIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, POR LOS ORGANISMOS PÚBLICOS ENCARGADOS DE LA PROTECCIÓN DEL MENOR, POR EL OTRO PROGENITOR RESPECTO DEL CUAL LA FILIACIÓN ESTÉ LEGALMENTE ESTABLECIDA, AUN CUANDO NO EJERZA LA PATRIA POTESTAD, POR LOS ASCENDIENTES Y DEMÁS PARIENTES DEL HIJO DENTRO DEL TERCER GRADO, EN CUALQUIER LÍNEA”.
De tal manera que no se trata de un formalismo el que la acción deba ser incoada por el Fiscal del Ministerio Público, antes bien es un requisito lógico e impretermitible legalmente que obedece a una esquema generalizado y especial de protección integral del niño o adolescente, donde el Estado (a través del Ministerio Público en colaboración, afortunadamente, con los familiares del niño, niña o adolescente de que se trate, a quien se les ha calificado como parte interesada para iniciar la actividad de este órgano), se encuentra primordialmente interesado en que el niño crezca y se desarrolle con quienes por naturaleza corresponde el ejercicio de la patria potestad.
En tal sentido, considerando que la patria potestad es una institución, cuya regulación es de orden público constitucional, pues es fundamental en el desarrollo del niño, niña y adolescente y la expresión más genuina de la condición de padre y madre, las normas que la regulan deben ser de interpretación restrictiva, y las causales de privación de carácter taxativo, caracteres que se compadecen con la circunstancia de que la legitimación debe ser calificada para ejercer la acción de privación de patria potestad.
Así las cosas, en el caso sub examine se observa de las actas procesales que las hoy accionantes son la tía materna y prima materna respectivamente del adolescente de marras, filiación que además no fue debidamente acreditada en autos, las cuales se encuentran asistidas por abogado privado, por lo que en atención a lo previsto en nuestra Ley Especial, lo ajustado a derecho es que tal acción fuese incoada por la Representación Fiscal a requerimiento de los referidos familiares e incluso por el propio adolescente si así lo considerare en cumplimiento a lo señalado en dicha norma, o hasta por el propio Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conoció inicialmente el caso de considerarlo procedente. En consecuencia, este Tribunal vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, encuentra que la decisión ajustada es declarar IMPROCEDENTE la acción interpuesta, la cual deviene de la falta de legitimación de la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por las ciudadanas MAURI ELIZABETH ALFONZO SALAZAR y LAILA VIVIANA SALAZAR JARAMILLO, venezolana y ecuatoriana respectivamente, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V-19.232.224 y Pasaporte Ecuatoriano N:P-ECU A5479832 respectivamente, asistidas por el ABG. ANASTACIO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.008, en contra del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ZEVALLOS, canadiense, mayor de edad, titular de la Cédula Nº E- 82.043.308 asistido por el Abg. David Hidalgo, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, de conformidad con lo previsto en el Articulo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal considera inoficioso realizará el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados, y por consiguiente, tampoco se podrá emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto ASÍ SE DECIDE.-
No procede la condena en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil Dieciséis (2016).
La Jueza,
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Josefina Moreno
En la misma fecha, a las 3:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Josefina Moreno
Exp: OP02-V-2015-000211
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