REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001356
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Regimen de Convivencia Familiar presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Carmen Julia Acosta y Jose Rafael Lujano Gil, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.422.728 y V-12.874.130 respectivamente, en beneficio de su hija se omiten datos conforme al articulo 65 de la Lopnna, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña antes mencionada. Primero: Cuanto la niña vive con la madre, el padre podrá compartir con la niña los días libres de su trabajo, buscándola en hora de la mañana a las ocho (08:00 AM) aproximadamente y regresándola al mismo día antes de las seis de la tarde (06:00 PM) al hogar materno. (Previa comunicación telefónica a la madre). Sin perjuicio de mantener los demás días de la semana comunicación sobre las cosas de la niña, y las necesidades que esta tenga, tales como: visitas al medico, viajes u otras, así como realizar algún encuentro con la niña cualquier otro día de la semana, siempre que la madre este informada. Segundo: En los días festivos de Carnavales permanecerá con la madre y Semana Santa con el padre de forma alterna cada año. Tercero: En cuanto a las vacaciones Escolares ambos padres acordaran lo pertinente cuando la niña sea escolarizada. Cuarto: En la época de Navidad, el veinticuatro 24 y veinticinco 25 de Diciembre será compartido con la madre y treinta y uno 31 de Diciembre y primero de Enero 01 con el padre de forma alterna cada año. Quinto: En lo que se refiere al día del niño, bautizos, graduaciones y/o prosecuciones escolares, cumpleaños y otra fiesta en que la niña sea la persona principal, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para compartir con la niña en el mismo evento. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela HOMOLOGA el referido acuerdo en todas sus partes, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase
La Jueza
El Secretario
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
Abg. Yiseida Mora Lamus
Eudys*
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