REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001344
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Paola Josefina Jiménez Brito y Jorge Irayd Marín González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.591.524 y V-20.538.489 respectivamente, en beneficio de su hijo se omiten datos conforme el articulo 65 de la Lopnna, quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre del niño le pasara la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs 2.000) quincenales, lo que es igual a Cuatro Mil Bolívares (Bs 4.000) mensuales, así como también si puede llevarle cualquier otro alimento o especies; Así como también aportara el 50% de gastos médicos y educativos, y como bono de fin de alo le comprara ropa, calzado y juguetes. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hijo los días que libre de su trabajo que son dos porque trabaja 24 por 48, entonces el primer día libre lo buscara a las 11:00 a.m. y lo regresara a las 07:00 p.m. y si el niño quiere dormir con su papa, podrá hacerlo y el día siguiente lo buscara a las 02:30 p.m. y lo regresara a las 07:00 p.m. De los días especiales de diciembre lo acordaran entre ellos de manera libre y voluntaria. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
La Jueza
La Secretaria
Franmilys Díaz Rodríguez
Yiseida Mora Lamus
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