REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2015-001952
MOTIVO: Divorcio. 185 en concordancia sentencia vinculante nº 446 de fecha 15/05/2014 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (IMPROCEDENTE).
PARTES: Ripken Junior Salazar Larez y Romina Isabel Fernández Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nº V-16.035.644 Y V-16.335.876

Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el ciudadano Ripken Junior Salazar Larez, titular de la cedula de identidad Nº V-16.035.644, venezolano, mayor de edad, asistido por el abogado German Alfonzo, Inpreabogado Nº 121.738, en virtud que dicha solicitud fue presentada solo por el cónyuge antes identificado, este Tribunal, en uso de sus atribuciones legales conferidas por la ley, ordena: Conforme a la sentencia vinculante Nº 446 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; la notificación de la ciudadana Romina Isabel Fernández Vásquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.335.876, a fin de que comparezca ante este Tribunal, a objeto de que exponga lo que a bien tenga con relación a la solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, incoado por su cónyuge ciudadano Ripken Junior Lunar Larez, advirtiéndoles a las partes en virtud al contenido de la mencionada sentencia.

Consta en auto que la notificación de la ciudadana Romina Isabel Fernández Vásquez, se efectuó en los términos establecidos en la misma, conforme a lo dispuesto en el Artículo 458 de la LOPNNA, igualmente consta la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07-04-2016 se verifica diligencia suscrita por la cónyuge ciudadana Romina Isabel Fernández Vásquez, debidamente asistida por la abogada Nelvys Marcano, Inpreabogado 192.594, en la cual manifiesta lo siguiente, copio parcial “(…)vista la boleta de notificación recibida …en cuanto a la solicitud de divorcio 185-A del código civil venezolano, en el contenido del libelo No es cierto(…)en cuanto a la obligación de manutención… estoy en total desacuerdo(. ..)”.

En fecha 09-08-2016 tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil de Sala, se constato solo la presencia de la parte solicitante, ciudadano Ripken Junior Lunar Larez, asistido del referido abogado, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Romina Isabel Fernández Vásquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.335.876, ni por si misma ni por medio de Apoderados, da inicio a la audiencia con una breve explicación por parte de la jueza del contenido de la disposición que invocan y la disolución del vínculo conyugal, así como el contenido de la sentencia vinculante Nº 446 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Se concede la palabra al ciudadano Ripken Junior Lunar Larez quien expone: “Insisto en el divorcio, dado a que la separación con mi cónyuge es cierta, de casi cinco años, no tenemos vida conyugal, mi cónyuge tiene otra pareja, realmente no se porque no vino a esta audiencia para divorciarnos legalmente. Es todo”. Asimismo el abogado asistente: manifiesta: “Insisto en la solicitud y que se aperture una articulación probatoria, (…)”. En consecuencia en virtud del desarrollo de la audiencia este Tribunal acordó: Abrir articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Asimismo Se le hace saber a las partes, que de conformidad con lo previsto en el precitado artículo, dicho lapso comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.

En fecha 13-10-2016 la secretaría adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Yiseida Mora Lamus, dejo constancia que el 11-10-2016 venció el lapso concedido en el artículo 607 del código de procedimiento civil.

En este orden de ideas esta juzgadora verifica de autos que ninguno de los cónyuge presento escrito de pruebas a fin de demostrar o desvirtuar los hechos alegados, tampoco se evidencia que las partes consignaran o suscribieran en este procedimiento acuerdos vigentes respecto de las instituciones familiares a favor de sus hijos, requisito indispensable conforme la sentencia constitucional en referencia, en tal sentido y a las circunstancias que constan en auto el presente procedimiento no se ajusta a los postulados de sentencia vinculante Nº 446 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para declarar su procedencia. En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, en virtud de lo antes expuesto, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano Ripken Junior Salazar Larez, titular de la cedula de identidad Nº V-16.035.644, venezolano, mayor de edad, asistido por el abogado German Alfonzo, Inpreabogado Nº 121.738, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del código civil en concordancia con sentencia vinculante Nº 446 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se ordena CIERRE Y ARCHIVO. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14 ) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y l55º de la Federación.
La Jueza

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaría

Abg. Yiseida Mora Lamus
Siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publico y agregó a las actas la presente decisión.

La Secretaría

Abg. Yiseida Mora Lamus