REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2015-001397
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes
Partes: Conchita Nuria Ercolano y Pedro José Fernández Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.537.024 y V- 9.428.945, respectivamente.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado por los ciudadanos Conchita Nuria Ercolano y Pedro José Fernández Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.537.024 y V- 9.428.945, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Gregorio Colmenares Duque, Inpreabogado N° 139.676; conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02-09-1994 ante la Prefectura del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, y que por mutuo y común acuerdo, decidieron suspender vida en común y separarse de cuerpo y de bienes, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijas de nombre se omiten datos conforme al articulo 65 de la Lopnna.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 17-07-2015 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, la extinción y liquidación de la comunidad de gananciales y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de su hija.
En fecha 22-09-2016 comparecieron ambos cónyuges y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 17-07-2015 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 02-09-1994 ante la Prefectura del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, hoy estado bolivariano de Nueva Esparta.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo adolescente, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija serán ejercidas por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia, ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de diez (10.000,00bs) mensuales, cantidad que será depositada en la cuenta bancaria 0134-0018-14-0181079045 del banco Banesco en la cual es titular la progenitora. Asimismo los gastos de vestimenta los asumirá el progenitor. En cuanto los gastos médicos y de salud los asumirán ambos padres en partes iguales, en caso de presentarse alguna emergencia con la niña de autos, la madre custodia realizará el pago que genere la misma y presentará factura al padre para que éste le reembolse la parte que le corresponde dentro de los quince (15) días siguientes. ASI SE DECLARA
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores acordaron que sea AMPLIO, en el sentido que el progenitor pueda compartir con su hija cualquier día de la semana, siempre que no interfiera con sus estudios y horas de descanso. En vacaciones escolares y decembrinas, el padre podrá llevarse a su hija previó acuerdo con la madre, en cuanto al destino y días de vacaciones. ASI SE DECLARA
√ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de Cuerpos y Bienes, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173 concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó extinguida a partir de la fecha de dicho decreto, y liquidada en la forma convenida por los cónyuges en la solicitud. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio los ciudadanos Conchita Nuria Ercolano y Pedro José Fernández Marcano, manifestaron mediante su escrito que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el 02-09-1994 ante la Prefectura del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, hoy estado bolivariano de Nueva Esparta. Así se Declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Aadministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos Conchita Nuria Ercolano y Pedro José Fernández Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.537.024 y V- 9.428.945, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Gregorio Colmenares Duque, Inpreabogado N° 139.676, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 02-09-1994 ante la Prefectura del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, hoy estado bolivariano de Nueva Esparta. Así se Declara.
Extinguida y Liquidada la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Una vez se encuentre definitivamente firme y ejecutada la presente sentencia se ordena CIERRE y ARCHIVO.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2016. Año 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
La Jueza
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus.
En la misma fecha, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000 se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus.
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