REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, catorce de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OH04-X-2016-000051
REGIMEN DE CONVIVENCIA SUPERVISADO

En atención al Acta de entrevista de esta misma fecha contenida en el asunto principal Nº OP02-V-2014-000238, y visto lo expuesto por ambos progenitores, en virtud de los cuales la psicológica Lic. Andreina Cordero adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien estuvo presente en la misma recomienda que en virtud del tiempo que tienen padre-hija sin mantener contacto directo sea oportuno que el vínculo se rehabilite progresivamente. Asimismo se verifica de autos que el progenitor no custodio de la niña se omiten datos conforme al articulo 65 de la Lopnna, no se ha practicado evaluación psicosocial tal como fue ordenado en el presente procedimiento. No obstante a la incomparecencia del ciudadano a las audiencias fijadas en el presente asunto, para la celebración de fase de mediación, y sustanciación, a fin de que ambos progenitores conciliaran lo referente al régimen, queda al descubierto a través de las deposiciones de ambas partes que el ciudadano Gerardo Marcano tiene mas de un año sin ver a su hija, por lo que pide al tribunal fije un régimen de carácter inmediato. En consecuencia, este Tribunal acuerda de conformidad al contenido del artículo 466 de la Ley especial que rige la materia, decreta medida preventiva de carácter Provisional y Supervisado a favor de la niña de autos, establece la mencionada norma:
Artículo 466. Medidas preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. (…)
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
d.- Régimen de Convivencia Familiar provisional. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, tomando en consideración las recomendaciones de la experta, la rutina escolar de la niña en cuestión, así como el tiempo de dos semanas continuas, las cuales indicó en audiencia el ciudadano Gerardo Marcano que permanecerá en este estado insular, siendo que es deber de quien suscribe, procurar el contacto entre padre e hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con atención a lo expuesto en líneas que anteceden esta juzgadora en uso de sus atribuciones acuerda con carácter PROVISONAL y SUPERVISADO el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: Primero: El ciudadano Gerardo Marcano, en su condición de progenitor no custodio de la niña de autos, compartirá por un período de dos semanas con su hija los días LUNES y MIERCOLES, en horario de 2:00 a 3:30 de la tarde, en la sala recreativa del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, dicha medida comenzara a ejecutarse el Lunes 17-10-2016 hasta el miércoles 26-10-2016.
En ese sentido se les insta a los padres a ser puntuales con el mismo, en los días y horarios señalados. Asimismo deberán a comparecer a las Instalaciones del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección, previo a la hora indicada con la finalidad de imponerse de los aspectos legales y de la forma de llevar a cabo el cumplimiento de dicho régimen.
En cumplimiento de lo dispuesto ofíciese lo conducente al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Líbrese Oficios. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, 14 días del mes de Octubre de 2016. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaría,

Abg. Yiseida Mora Lamus

Siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se registra y agrega a los autos la presente sentencia.
La Secretaría,

Abg. Yiseida Mora Lamus