REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: OP02-J-2016-001263
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Provisorio de la Fiscalia Sexta Especial del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), suscrito por los ciudadanos Elennys José Bermúdez Ribero y Javier Alberto Rosal Millán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-19.584.413 y V-20.904.156, respectivamente, en beneficio de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza ( Custodia): …Tercero: Dado lo antes expuesto se convoco a los comparecientes a la conciliación, la madre manifiesta: Yo solicito la custodia de mis hijos. El padre manifiesta: Yo estoy de acuerdo en que ella tenga la custodia, pero que me permita compartir con ellos. Cuarto: Se deja constancia que se les explico lo relacionado con el articulo 360 de la ley para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Se acuerda que la custodia de los hermanos: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, será ejercida por la Madre ciudadana: Elennys José Bermúdez. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

La Secretaria

Abg. Mariangel Ortega


Abg. Merlyn Prieto Velásquez