REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001236
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIOS.
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Maria Fernanda Millán, actuando con el carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la Parroquia Capital del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Samuel David Romero Marín y Quendalys del Valle Marcano Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.109.942 y V-20.902.991 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: El padre compartirá con su hija los días martes y jueves en un horario comprendido de 08:00am hasta las 04:00pm. Vacaciones de Carnaval, Semana Santa: serán compartidas de mutuo acuerdo entre ambos padres. Vacaciones decembrinas: El padre compartirá con su hija las fechas especiales de 24 y 25 de Diciembre y la madre compartirá con su hija las fechas especiales de 31 de Diciembre y 01 de enero (alternando cada año). En las fechas de cumpleaños de la niña será compartida medio día con el padre y medio día con la madre y las fechas especiales del Día del padre y Día de la madre, la niña compartirán con su respectivo padre y/o madre. En las fechas del Día del Niño serán compartidas entre ambos padres. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.
Mariangel Ortega Quijada
La Secretaria.
Merlyn Prieto Velásquez