REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001225
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba, por requerimiento de los ciudadanos Arbel David Requena Hernández y Leordenys Fabiana Rondon Armas ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.116.044 y 26.501.507 respectivamente, en beneficio de sus hijos los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, los cuales en actas de fecha 20-07-2016, quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “… Los niños compartirán con su padre biológico, después de su horario de clases a partir de las 2p.m., papa lo retirara del colegio y los regresa a las 6p.m., a su residencia y los fines de semanas, cada quince días, con pernocta en la residencia de padre dependiendo de disponibilidad del mismo, con la posibilidad de ser trasladados fuera de la residencia de su madre, a la residencia de su padre. Los niños compartirán con ambos padres en épocas Navideñas, épocas de vacaciones Escolares de manera alternada…”; Obligación de Manutención: “…el padre se compromete a pasar una OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN en beneficio de sus hijos antes mencionados, la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares Bs. (12.500), quincenal, es decir, Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000) mensuales, pagados directamente a la madre, igualmente me comprometo al pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorios, y consultas medicas, bono escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes etc.,) y un bono de fin de año (comprendido de ropa, calzado y juguetes) pagados en la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre respectivamente…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículo 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
La Jueza,

Mariangel Carmeli Ortega Quijada
La Secretaria,


Merlyn Prieto Velasquez