REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Segundo de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación  y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
La Asunción, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
 
206º y 157º
 
 
ASUNTO: OP02-J-2016-001565
 
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, con ocasión a los acuerdos de Obligación de Manutención suscritos por los ciudadanos VICTOR ALFONSO TRIGOS ZAPATA y BEISYMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-27.684.581 y V-15.883.752 respectivamente, en beneficio de su hijo, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),  de un (01) año de edad, nacido en fecha 17-01-2015, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: El padre aportará Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) los días quince de cada mes y Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) los últimos de cada mes, para un total de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales. Los gastos médicos y medicinas serán por parte del padre. En cuanto al Bono Escolar (útiles, uniformes, zapatos, etc.) y el bono navideño, será de forma compartida. Quedando ambas partes de acuerdo que los montos establecidos por concepto de  obligación de manutención serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Caribe, Nº 01140531-24-5318012620 a nombre de madre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. 
 
La Jueza,
 
 
Abg. Mariangel Ortega
 
 
   La Secretaria,
 
 
Abg. Merlyn Prieto Velásquez 
 
 
 
 
 
 
 
RM
 
 
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