REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : OP02-J-2016-000771
ACTA

En el día de hoy, Lunes tres (03) de octubre de 2016, siendo las once de la mañana, se procede a celebrar la audiencia contraida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto contentivo de Homologación de las Instituciones Familiares refrentes a Responsabilidad de Crianza (Custodia), Regimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención Internacional, presentado por los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA ALDANA y JAIRO ALEXANDER CARDONA RODRIGUEZ , venezolana la primera, Colombiano el segundo, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.896.953 y pasaporte E-84.204.074, respectivamente en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”. Se procede a celebrar en esta oportunidad debido a que las partes JURARON LA URGENCIA DEL CASO, solicitando de manera verbal ante esta Instancia que tal y como se desprende de la diligencia consignada en fecha 27.09.2016 el viaje nacional para la ciudad de Caracas es en fecha 08.10.2016, quedando pendientes por realizar aun diligencias legales es por lo que esta Jueza Temporal da inicio al presente acto. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, habiéndose constatado la presencia de AMBAS partes, así como la Abg. Alejandra Carolina Vizcaíno Madriz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 213.818, quien los asiste en el presente acto, se constituyen en el Despacho con la Jueza. Se explico a los presentes, que por cuanto fui designada por la comisión judicial como Juez suplente, debo abocarme al conocimiento del presente asunto y dejar transcurrir 3 días despacho conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes ejerzan los recursos a los que hubiere lugar. Acto seguido se les consultó a los presentes si tenían algún inconveniente de que continuara conociendo del presente asunto y dar continuidad a la audiencia, y estos respondieron “Estamos de acuerdo que continúe conociendo del asunto y que siga con el desarrollo de la audiencia así como también renunciamos al lapso de los 3 días establecidos en el artículo 90 del C.P.C”. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse la presente audiencia, así como que se esclareciera lo atinente a las instituciones familiares. Expone la madre: Estamos de acuerdo en la manera en las cuales fijamos las Instituciones Familiares, sin embargo en este mismo acto exponemos que mi hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” estudiará en el COLEGIO NORTH OF LIBANO, ubicado en la Autopista de Zgharta hacia Khoura. Asimismo en relación a la Obligación de Manutención lo atinente a Gastos Escolares, Médicos y de Fin de Año, los mismo serán cubiertos en un cien por cientos (100%) por mi persona, y los demás tal y como los indicamos en el escrito de solicitud. Asmismo ratificamos que el Regimen de Convivencia Familiar Internacional será disfrutado por el padre de la niña solamente en vacaciones escolares, tal y como lo manifestamos. Es todo. Expone el padre: Por mi parte estoy de acuerdo con lo manifestado por la madre del niño, y por lo manifestado en el escrito inicial por ambos. Es todo. Se deja constancia que se le garantizó el Derecho a Opinar y ser oído a la niña de Autos de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuyo detalles de opinión serán resumidos en el acta siguiente. Expuesto lo anterior, quedan fijadas las Instituciones Familiares de la siguiente manera, tal y como fueron presentadas en su escrito de solicitud y ampliadas en la presente audiencia: Responsabilidad de Crianza (custodia): A partir del mes de Septiembre del año 2016, la niña, residirá con su madre en la siguiente dirección: Ruta número 1, calle Al-abi street, casa Rafhael, El Khoury Saade, Ciudad Zgharta, República Libanesa, número telefónico: 009616661500, pudiendo en todo caso cambiar de residencia dentro del mismo país, supuesto en el cual el presente convenio mantendrá plena validez, comprometiéndose la madre a informarle al padre la nueva ubicación del domicilio de su hija. El incumplimiento de dicha notificación dará lugar a la solicitud de Restitución Internacional. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. Sin embargo, en virtud del presente acuerdo, la madre ejercerá la Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la custodia de la niña tal y como lo establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras se encuentre con ella en la República Libanesa, por lo cual tendrá los más amplios derechos para llevar a cabo las acciones pertinentes para el buen desarrollo de los derechos y el interés superior de la referida niña, tales como inscribirla en cualquier institución educativa, tomar decisiones médicas, entre otros, sin ningún tipo de limitación, podrá también viajar dentro y fuera de la República Libanesa por motivos turísticos, académicos, médicos, entre otros, y sin que se requiera la autorización por escrito del padre, la cual está expresamente otorgada con la firma del presente acuerdo. Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar internacional, en virtud del cual la niña, pasará sus vacaciones escolares con su padre, bien sea en la República de Colombia o en la república Bolivariana de Venezuela, ejerciendo durante estos períodos vacacionales la custodia de la niña, por lo cual tendrá los más amplios derechos para llevar a cabo las acciones pertinentes para el buen desarrollo de los derechos y el interés superior de la referida niña, sin ningún tipo de limitación. Podrá también viajar dentro y fuera de la República de Colombia o de la República Bolivariana de Venezuela, por motivos turísticos, académicos, médicos entre otros y sin que se requiera la autorización por escrito de la madre, la cual está expresamente otorgada con la firma del presente acuerdo. Comprometiéndose la madre a traer y buscar a la niña, bien sea en la República de Colombia o en la República Bolivariana de Venezuela, al inicio y culminación de dicho período vacacional. De igual forma, la madre garantizará y promoverá la comunicación telefónica constante entre el padre y la niña, sin limitación alguna, siempre que se respeten los horarios de escuela y sueño de la niña. El padre señala que su domicilio cuando se encuentre en la República de Colombia estará establecido en: Primera Etapa, Barrio El Jordán, Manzana 7, Casa Nro. 4, Ibagué, Departamento Tolima, República de Colombia. Obligación de Manutención: El padre se compromete, hasta el momento del viaje de su menor hija y posterior al mismo, a pasar por concepto de Obligación de Manutención para su hija la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) mensuales, o el equivalente al 30% del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, los cuales serán cancelados a través de depósito dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta corriente Nro. 0134-1104-2700-0100-0390 del banco Banesco a nombre de la madre. El padre y la madre asumirán en partes iguales el costo del pasaje aéreo para el traslado de la niña al momento de disfrutar sus vacaciones escolares con su padre, siendo responsabilidad única del padre sufragar los gastos en los cuales incurra la niña mientras se encuentre disfrutando su período vacacional escolar con él. La madre se encargará de cubrir todos los gastos correspondientes a la educación, salud, alimentación, esparcimiento y otros que surjan de la niña, mientras se encuentre residenciada con ella en la República Libanesa. El presente convenio comenzará a regir a partir del primero (1º) de septiembre del 2016 y se mantendrá vigente hasta que la niña alcance la mayoría de edad o hasta que los padres decidan de mutuo y amistoso acuerdo modificarlo. Asimismo lo expuesto en la presente Audiencia en relación al Colegio en el cual estudiará la niña de autos, a los demás gastos contenidos en la Obligación de Manutención., en virtud de lo anterior este Despacho Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículo 270 ejusdem.” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,

Mariangel Carmeli Ortega Quijada

Las Partes


El Alguacil

La Secretaria


Merlyn Prieto