REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001551
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octavo Especial del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) suscrito por los ciudadanos Ramón Saturnino Salazar Marín y Carmen Pastora Gómez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.204.283 y V-12.419.163 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 01/10/2005, de once (11) año de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): Primero: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que la madre ejercerá la custodia de su hijo, en el lugar que la misma fije su residencia. Segundo: El padre cede la custodia de su hijo a la madre quien siempre le ha garantizado su estabilidad y su calidad de vida, el cual mantendrá contacto permanente con su hijo dentro y fuera del país. Tercero: La madre esta de acuerdo en seguir ejerciendo la custodia de su hijo, así mismo indica que siempre le ha garantizado su estabilidad y seguridad que el requiere. El padre podrá mantener contacto con el niño por cualquier vía. Cuarto: Ambos padres establecen que asumirán sus responsabilidades de padres para con el niño, garantizándoles su calidad de vida, así mismo las decisiones que tenga que ver con el niño, serán tomadas por la madre. Quinto: El padre autoriza que la madre fije su domicilio con su hijo en el país que decida, así mismo el padre autoriza que el niño viaje fuera del país con la madre, hacia el país que decida fijar su residencia, la cual podrá trasladarse con el fuera y dentro del país que decida residenciarse con el niño, representándolo ante organismo públicos y privados, de ese país o el que fije su residencia. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Juez
La Secretaria
Abg. Mariangel Ortega
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
KB
|