REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001447
Revisado como ha sido el presente asunto. Visto el libelo de la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ OTONIEL MORALES QUIROZ y ANABEL MOURE DE MORALES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.374.123 y V-6.298.698 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Ramón Mago Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.022, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su Separación de Cuerpos y Bienes conforme a los Artículo 189 y 190 del Código Civil. Visto el contenido de la diligencia de fecha 24-10-2016, suscrita por el ciudadano José Otoniel Morales Quiroz, identificado en autos, debidamente asistido por el mencionado Abogado, mediante la cual subsana lo solicitado por este Tribunal, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JOSE OTONIEL MORALES QUIROZ y ANABEL MOURE DE MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-6.374.123 y V.-6.298.698 respectivamente; conforme con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Así se Declara. SEGUNDO: Extinguida y liquidada la Comunidad de Gananciales, con ocasión al presente decreto de separación y HOMOLOGADO el acuerdo suscrito entre ellos respecto de dicha comunidad, en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil. Así se Establece. TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-28.310.134, nacido en fecha 04-04-2003, de trece (13) años de edad, se tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de ello se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos. Así se Decide. Ahora bien, se deja constancia que no se emite la boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público por cuanto el procedimiento de jurisdicción voluntaria solo contempla tal formalidad para los casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del Consejo de Tutela y administración de bienes del hijo o hija, conforme lo establece el artículo 515 de la Ley in comento. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno, la copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados, para lo que deben consignar las copias simples correspondientes; y así se establece. Cúmplase.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Mariangel Ortega
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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