REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 24 de octubre de 2016
ASUNTO: OP02-J-2016-001370
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentado por la Fiscal Octava de este Estado, Abogada Carmen Cueto Rodríguez, con ocasión al acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos MARIANYELIS JOSÉ KRAMER FERNÁNDEZ y GABRIEL JOSÉ HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.780.257 y V-16.931.260, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 20-12-2011, de cuatro (04) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: Dado que la madre tiene la custodia, el padre aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, en partidas quincenales de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7500,00), los cuales serán depositados en la cuenta que tiene la madre en Banco Banesco. Además pagará los gastos del bono escolar, para los uniformes y los útiles escolares, y el 50% del costo del vestuario para las fechas de navidad y de fin de año, así como de los regalos y demás enseres que requiera la niña para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Mariangel Carmeli Ortega Quijada
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
MCOQ/MPV/Mary*.-
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