REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 21 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO : OP02-V-2016-000129

MOTIVO: MODIFICACIÓN DE MEDIDA/COLOCACION FAMILIAR
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 24-09-2009 de seis (06) años de edad.

Revisado como ha sido el presente asunto, contentivo de Colocación en Entidad de Atención, presentada por los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en beneficio de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 24-09-2009 y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 28-09-2011, de siete (07) y cinco (05) años de edad. Vista la comparecencia voluntaria de los ciudadanos Cesar Aquiles Agostini Marín y Rosiber Mercedes Lezama Hurtado, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.716.960 y V-16.398.267, respectivamente, quienes expusieron:

Conocimos a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en virtud de la hermana de Rosiber quien trabaja en la escuela en la cual la niña estudiaba y conocía a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), una vez que nos comentaron su situación nos sensibilizamos con el caso de la niña, hemos visitado en varias oportunidades a la niña, la cual nos trasmite alegría cada vez que nos ve, sin embargo no queremos fomentar un apego hacia nosotros que luego vaya a hacerle mas daño, somos una pareja con veintiún años (21) años viviendo juntos, que por cuestiones biológicas no pudimos concebir hijos, sin embargo tenemos el mayor amor en nuestro corazón para darle a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nosotros nos comprometemos en darle la protección que la niña merece, actualmente no tenemos casa propia sin embargo estamos terminado una vivienda que servirá de domicilio para nosotros. Actualmente manejamos muy buenas relaciones con el papa de Sara, el nos dice que ojala podamos brindarle los cuidados a (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), queremos promover el contacto con su hermanita, ya sea por medio telefónicos, correo y cada vez que podamos realizar reuniones o llegarnos a donde se encuentra Sara para que ambas niñas compartan. Nuestro domicilio lo indicamos en la Constancia de Residencia que entregamos en este acto, asimismo entregamos constancia de Trabajo, que comprueba que tenemos los recursos económicos para brindarle a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) el sustento que necesita, hemos hecho las diligencias pertinenentes, que confiamos en Dios y en este honorable Juzgado si se daría el caso, escolarizariamos inmediatamente a la niña en la Unidad Educativa Privada ANDRES ELOY BLANCO, tal y como consta en la Constancia de Aceptación de Cupo que consignamos en este acto. En mi familia (Cesar) existen parientes adoptados, por lo tanto manejamos muy bien este tipo de situaciones y creemos en los vínculos afectivos que son tan fuertes como vínculos sanguíneos. Es todo.


En este orden se verifica de autos Informe Psicológico consignado en fecha 26.04.2016, realizado a los ciudadanos ROSIBER MERCEDES LEZAMA HURTADO y CESAR AQUILES AGOSTINI MARIN, en cuyas conclusiones se aprecia lo siguiente: “Se trata de una joven, mujer de aspecto sano y agradable, con un pensamiento concreto, emocionalmente… con un deseo profundo de agradar y dar lo mejor de sí… no se observó nada que obstaculice el cuidado de niños…” “…Se trata de un hombre joven, de apariencia sana y agradable, con un buen nivel preceptual y razonamiento concreto, ubicado en el aquí y en el ahora. Sus indicadores de patología psicoemocional…”

Consta en autos, copia del informe social realizado por la Comisión solicitada al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez de Carúpano, estado Sucre Informe Social practicado en el hogar donde residen los referidos ciudadanos, pertenecientes Diana Carolina Angostini Marín, quien es la hermana del ciudadano identificado, del cual se desprende: “son un familia funcional que cuenta con los conocimientos y herramientas necesarias para la estabilidad familiar, aunado a esto la condiciones necesarias para aportar una calidad de vida confortable a los integrantes que la conforman..”
Visto lo anterior,pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
De la revisión detallada de las actas que desprenden el presente asunto, se observa que la niña protegida en la presente decisión, se encuentra en la entidad de atención “Doña Lilia Tovar” desde 15.02.2016, por situaciones extremamente perturbadoras, las cuales considera esta Juzgadora que no es preciso transcribir en la presente decisión, sin embargo no es motivo de duda para quien Juzga que desde el momento en el ingreso a la misma se le han garantizado todos sus derechos, no obstante a ello, existe el calor y afecto familiar que considera esta Jurisdiccente que demanda la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), más aún cuando en la oportunidad en la cual se le garantizó el derecho a opinar y ser oida, se percibió, alegre, motivada y con un deseos de conocer las cosas que la rodean, las cuales escapan de esa digna institución, manifestándome sus deseos de “conocer la playa, ir al parque, tener unos papas y un enorme entusiasmo “volver a ver a su hermanita, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)”, así como otras tantas querencias propias de su inocencia y edad, considerando con ello, que los ciudadanos Cesar Aquiles Agostini Marín y Rosiber Mercedes Lezama Hurtado, en sus exposiciones se comprometieron a promover el contacto, en la medida de sus posibilidades, entre ambas hermanitas.
Ahora bien, los ciudadanos Cesar Aquiles Agostini Marín y Rosiber Mercedes Lezama Hurtado, muestran interés en la niña, en virtud de que la hermana del ciudadano Cesar Aquiles Agostini Marín, labora en el Instituto Educativo en el cual la niña cursaba estudios, y por lo tanto se enteran de la situación explanada en el expediente que dio lugar a la Medida de Protección dictada. Se desprenden de autos, la estabilidad concubinaria que mantiene los señores por más de veinte años, los cual sin duda brinda un cierto grado de estabilidad, y seguridad en ambos como pareja, con un profundo deseo de compartir afectos, esa estabilidad y seguridad a terceras personas, y más aún bajo su protección, quienes manifestaron que por cuestiones biológicas no han podido tener, sin embargo están prestos a crear vínculos afectivos con la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), si se diera el caso, ya que existe un impecable manejo de la figura adoptiva dentro de su familia, debido a que en su grupo familiar (Cesar) , tienen casos de adopción, los cuales han sido tratados de la manera más responsable posible (dichos tomados de la entrevista voluntaria de fecha 14.10.2016)
Determina esta juzgadora valorando las exposiciones rendida en la audiencia que antecede, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, como Fiscal notificada del presente caso, del Defensor Público garante de los Derechos de la Niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de las Expertas de la Entidad de Atención “Lilia Tovar”, a los fines de garantizar EL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; atendiendo lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen, lo que efectivamente ocurrió en el presente caso; es por lo que en uso de sus atribuciones legales decreta: PRIMERO: MODIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN POR MEDIDA DE COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de los ciudadanos Cesar Aquiles Agostini Marín y Rosiber Mercedes Lezama Hurtado, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.716.960 y V-16.398.267, respectivamente, domiciliados en La Urb. Guayacán de Las Flores, Sector 1, Calle 07, Casa Nro 11, Carúpano, estado Sucre. Expídase Constancia de Responsabilidad de Crianza, a los referidos ciudadanos.
SEGUNDO Se Insta a los ciudadanos Cesar Aquiles Agostini Marín y Rosiber Mercedes Lezama Hurtado, a promover el contacto entre las hermanitas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 24-09-2009 y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 28-09-2011, de siete (07) y cinco (05) años de edad, siempre que se les sea posible, ya sea a traves del contacto personal o telefónico,
TERCERO: se ordena COMISIONA AL Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Extensión Carupano, para que realice el seguimiento del caso, de conformidad a la norma del articulo 397-D de la ley especial, durante el tiempo que dure la presente medida debiendo enviar con inmediatez a este Despacho y de manera excepcional el primer informe que contrae la referida norma al mes siguiente de dictarse la presente medida, para lo cual se nombra correo especial al ciudadano Cesar Aquiles Agostini Marín, a los fines de hacer entrega y consignar las resultas del mismo.
CUARTO: se ordena el Egreso Temporal de la identificada niña de la Entidad de Atención “Doña Lilia de Tovar”. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas de la presente sentencia interlocutoria. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Temporal;

Abg. Mariangel Carmeli Ortega Quijada
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto