REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 17 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001409

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentado por la Fiscalía Octava de este Estado, con ocasión al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos ERWIN DARLEEN MENESES y LAURA ROSA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.335.990 y V-19.563.246 respectivamente, en beneficio de su hija, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: Debido a que la madre detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con ella, fines de semana alternos desde el viernes a la salida de su colegio hasta el domingo a las 06:00pm; en cuanto este de vacaciones escolares la madre se la llevará al trabajo de su tía paterna y el padre la retornará al hogar materno. Durante la semana se pondrá de acuerdo con la madre previa comunicación, vía mensaje de texto con la madre. Segundo: En vacaciones escolares las dividirán en periodos de una semana para cada padre. En vacaciones decembrinas el 24 y 25 compartirá la niña con su madre, el 31 de diciembre y 1ero de enero compartirá con el padre, alternos cada año. El día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ella. Tercero: Quedando establecido que ambos padres se comunicarán mutuamente cualquier situación que tenga que ver con su hija, así como cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido. Las decisiones que tengan que ver con la niña serán tomadas por ambos padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Mariangel Ortega

La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez
MO/MPV/Yjlr*.-