REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001389
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Procedente de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Extensión de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos JOSE NICOLAS DIAZ LOPEZ y SAYD JOSE DIAZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.834.177 y V- 26.707.721, respectivamente, en beneficio del joven adulto ya identificado (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el cual quedo establecido de la siguiente manera: EXTENSIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: ”Ambas partes de mutuo acuerdo establecieron, que el padre cubrirá por concepto de obligación de manutención la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL (Bs. 5.000) mensuales a razón de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500) quincenales los cuales serán entregados directamente a su hijo. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono navideño, es decir en la medida de lo que pueda recibir en el periodo de diciembre, le aportara a su hijo para su ropa, igualmente en la medida de su alcance le aportará para gastos de medicinas. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes
La Juez
La Secretaria
Abg. Mariangel Ortega

Merlyn Prieto Velásquez
YG