REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001376
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Fiscal Auxiliar Octava Interina del Ministerio Público de este estado Bolivariano Nueva Esparta y por requerimiento de los ciudadanos Vislobi Hernan Vanegas Aquino y Angelica del carmen Carreño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 18.819.458 y 18.551.096 respectivamente, en beneficio del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Debido a que la madre detenta la custodia, el padre compartirá con el niño el día o los días libres en su sitio de trabajo, que actualmente son domingo y lunes, quien lo retirará el sábado a las 05:00p.m en el hogar materno hasta el lunes a las 05:00p.m que lo regresará al mismo lugar y una vez inicie su periodo escolar será entregado en el colegio; asi mismo compartirá con el durante la semana sus actividades extracurriculares y lo retornará al hogar materno sin pernocta; de igual manera se comunican vía mensaje de texto. SEGUNDO: En vacaciones decembrinas y escolares se pondrán de acuerdo ambos padres; el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda y el cumpleaños del niño ambos padres compartirán con el. TERCERO: Ambos padre se comunicaran cualquier situación que tenga que ver con el niño, así como cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido; las decisiones que tengan que ver con el niño serán tomadas por ambos padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 270 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Mariangel Carmeli Ortega Quijada
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
MCOQ/MPV/Yurimar*.-
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