REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 17 de octubre de 2016
205º y 157º

Asunto Nº OP02-J-2015-001642
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes
Solicitantes: ciudadanos JOSE ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ y KEILIS JOHAN REYES PARACO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-23.589.525 y V-19.682.545 respectivamente; asistidos por la abogado Elis del Valle Carreño de Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.500.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado por los ciudadanos JOSE ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ y KEILIS JOHAN REYES PARACO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-23.589.525 y V-19.682.545 respectivamente, asistidos por la abogado Elis del Valle Carreño de Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.500, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 31.05.2013 ante el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, hoy estado Bolivariano de Nueva Esparta y que desde un tiempo y hasta la presente fecha y por causas diversas, existe una verdadera separación entre ellos en la cual su vida en común no era ni es posible, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (01) hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 18.09.2015 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, Extinguida y liquidada la Comunidad de Gananciales, con ocasión al referido decreto de separación y HOMOLOGADO el acuerdo suscrito entre ellos respecto de dicha comunidad, en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil y de igual manera, homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de su hija.

En fecha 25.09.2016 comparecieron los ciudadanos JOSE ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ y KEILIS JOHAN REYES PARACO, asistidos por la abogado Elis del Valle Carreño de Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.500 y solicitarón la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 25.09.2016 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 31.05.2013 ante el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, hoy estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)


Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia,. ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre se compromete a cumplir con la prestación de la obligación de manutención depositando así la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales y dos bonos especiales por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada uno en los mese de agosto y diciembre relativo a gastos de estudios y gastos de ropa, calzado, y otros. También contribuirá al 50% de gastos médicos ASI SE DECLARA

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá disfrutar de su hija los fines de semana, llevarloa y retirarla del colegio y conducirla a lka residencia de la madre cuando ésta no pueda retirarla, tambien podrá conducirla a lugares distintos a su residencia cuando a bien tuviere, pero siempre llevándola a dormir con su madre, a menso que la lleve de paseo o de excursión y previo aviso con su madre, para que pueda retenerla esa noche de sábado a domingo, reintegrándola el domingo a las seis de la tarde. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navida, Año Nuevo y Reyes; El primer año pasará Navida con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasará Navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre, así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarlo con el padre y la otra mitad con la madre. Queda plenamente facultada la madre a viajar a cualquier parte del país previa notificación al padre y si el viaje fuere al extranjero la autorización deberá hacerse ante la autoridad correspodiente. ASI SE DECLARA

√ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de Cuerpos y Bienes, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173 concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó extinguida a partir de la fecha de dicho decreto, no obstante los cónyuges no señalaron bienes a liquidar en su escrito de solicitud. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto por parte de los ciudadanos JOSE ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ y KEILIS JOHAN REYES PARACO, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 31.05.2013 ante el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, hoy estado Bolivariano de Nueva Esparta . Así se Declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos JOSE ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ y KEILIS JOHAN REYES PARACO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-23.589.525 y V-19.682.545 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 31.05.2013 ante el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, hoy estado Bolivariano de Nueva Esparta . Así se Decide.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
La Jueza Temporal;

Abg. Mariangel Carmeli Ortega Quijada

La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto