REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001386
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Fiscal Interina Auxiliar Octava Especial de Protección de Niños, Niñas y adolesecntes de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos JUAN MIGUEL PAEZ BOLIVAR y MAGBERTH MARIA CARPIO MARCANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.543.946 y V-16.940.600 respectivamente, en beneficio de los niños: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: La madre cubrirá por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), los cuales serán destinados para artículos de primera necesidad que proporcionará la madre a los niños. Además cubrirá el cincuenta por ciento (50%) por concepto de bono navideño para cubrir vestidos y juguetes; así mismo el cincuenta por ciento (50%) de bono escolar, para útiles y uniforme. De igual manera aportará el cincuenta por ciento (50%) para cubrir gastos médicos, medicinas y otros inherentes a los niños para su desarrollo integral. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Mariangel Ortega
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
MOQ/mmillán*
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