REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001348
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIOS.
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Revisión del Régimen de Convivencia, presentado por la Abg. Adinary Del Valle Salazar Rodríguez , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.191.629, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.953 actuando con el carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Angie Esperanza Jerez Rueda y José Gregorio Castillo Mendoza venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.203.491 y V-24.719.105 respectivamente, en beneficio de su hija (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); quedando fijados de la siguiente manera: Revisión de Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Por cuanto la niña vive con la madre, el padre podrá compartir con la niña los fines de semana de forma alterna, buscándola al hogar materno los días sábados en la mañana y regresándola los domingos antes de las seis de la tarde (06:00pm). Dicha rutina será de forma progresiva, de acuerdo al desenvolvimiento de la niña en el hogar paterno; y una vez ambos padres estén de acuerdo, podrá la niña compartir con el padre todos los fines de semana. Sin perjuicio de mantener el resto de la semana, comunicación sobre las cosas de la niña y las necesidades que esta tenga, tales como: visitas al medico, actividades escolares, viajes u otras, así como realizar algún encuentro con ella cualquier otro día de la semana, siempre que ambos padres estén informados y de acuerdo, y no perjudique los horarios de su dinámica escolar o sueño. Segundo: En la época de navidad el 24 y 25 de diciembre la niña podrá compartir con el padre, pudiendo el padre buscarla los primeros días de enero, (antes del comienzo de la dinámica escolar), para lo cual ambos padres deberán acordarlo de forma respetuosa. Queda acordado que una vez el padre comience a trabajar, o en caso de cambio de rutina laboral, deberá informarle a la madre sus días libres para compartirlos con la niña y/o sustituirlo por los fines de semana de ser necesario. Tercero: Los días festivos de Carnavales y Semana Santa, serán compartidos en dos (2) días con cada padre. Cuarto: En vacaciones escolares, ambos padres acuerdan que la niña compartirá una semana completa con cada uno de forma alterna. Quinto: En lo que se refiere al día del Niño, cumpleaños, graduaciones y/o prosecuciones escolares, u otra fiesta en que la niña sea la persona principal, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para que ambos puedan compartir con la niña. Obligación de Manutención: Ambos padres manifiestan su compromiso de acordar ajuste de la cantidad establecida anteriormente (2.013); manifestando que acudirán por ante la Defensoria para tal fin, una vez que l padre comience a trabajar. En tal virtud, este Despacho Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.
Mariangel Ortega
La Secretaria.
Merlyn Prieto Velásquez.
Tizi
|