REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001341
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Carolina Alejandra Marval Larez y Javier Enrique Lugo Domínguez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-25.156.232 y V-13.896.889 respectivamente, en beneficio de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: el padre pasara la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (4.500,00 BS) semanales, lo que es igual a Dieciocho Mil Bolívares (18.000,00 BS) mensuales, de igual manera se compromete a cubrir el 50% de gastos Médicos y Estudiantiles, en cuanto al Bono de Fin de Año la madre acudirá a esa defensoria para conversar con el padre sobre el monto de obligación de fin de año. Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hija, la niña (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) todos los días sábados de cada semana en horario de doce de la tarde (12:00 p.m.), hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Se deja constancia que de mutuo acuerdo las partes acordaron que cuando el padre tenga un día libre previamente avisara a la madre y compartirá con su hija de una de la tarde (01.00 p.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), en cuanto a las fechas especiales los padres acordaran los días navideños cuando, acudan a esa defensoria en Noviembre de2016, las demás fechas las acordaran de mutuo acuerdo. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Mariangel Ortega
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
Eudys*
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