REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001338
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Crismar Del Valle Agreda Belisario y Leonardo Favio Nieto Echeverri, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.036.050 y V-7.123.852 respectivamente, en beneficio de el niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: La Madre del niño se compromete a pasar la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00 BS) quincenales, para un total de Seis Mil Bolívares (6.000,00 BS) mensuales, para la manutención, en cuanto a los otros gastos como son educación, salud y fin de año serán compartidas en un 50%. Régimen de Convivencia Familiar: El padre y la madre acuerdan lo siguiente: la madre recogerá al niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) aproximadamente a la una de la tarde (01:00 PM), después que el niño regrese a sus actividades educativas y lo regresara al hogar paterno a mas tardar a las ocho de la noche (08:00pm), en cuanto a los fines de semana serán alternos, lo recogerá en horas de la mañana y lo regresara antes de las ocho de la noche (08:00pm). Asimismo en Diciembre serán compartidas, es decir un año el día veinticuatro (24) lo pasara con su mamá y el treinta y uno (31) con su papá y así sucesivamente. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria

Abg. Mariangel Ortega


Abg. Merlyn Prieto Velásquez



Eudys*