REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001334
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Autorización para Residenciarse Fuera del País suscrito por los ciudadanos Miguel Ángel Maurera Rodriguez y Lorenna Andreina Pérez Mota , venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-25.156.946 y V-19.896.096 respectivamente, en beneficio de su hijo (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Autorización para Residenciarse fuera del País: Primero: El padre ciudadano Miguel Ángel Maurera Rodríguez, autoriza que la madre fije su domicilio en Argentina, Palermo, así mismo el padre, autoriza que el niño viaje fuera del país con la madre, hacia Argentina, aproximadamente, el próximo año, la cual podrá trasladarse con el dentro y fuera de ese país. Segundo: Ambas partes están de acuerdo, que el padre mantendrá contacto permanente con el niño, por cualquier medio, y las veces que se traslade para Argentina, donde fijaran su residencia o cuando el niño venga a Venezuela. Tercero: Debido que la madre tiene la custodia de su hijo, el padre, ciudadano Miguel Ángel Maurera Rodriguez, autoriza que la madre lo represente en ese país (Argentina) o fuera de el, ante Organismos Públicos y Privados que lo requiera. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

La Secretaria
Abg. Mariangel Ortega


Abg. Merlyn Prieto Velásquez
Eudys*