REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 13 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001311

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de este Estado, con ocasión al acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos MIGUELIANNY DEL VALLE BARRETO RODRÍGUEZ y VÍCTOR MANUEL RAMOS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-24.438.785 y V-28.043.265 respectivamente, en beneficio del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual quedó establecido de la siguiente manera OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) mensuales, CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) semanales. SEGUNDO: Los gastos médicos y medicinas de forma compartidos TERCERO: En cuanto al bono escolar (útiles, uniformes, zapatos, etc.) y el bono navideño de forma compartida. CUARTO: Quedando ambas partes de acuerdo con lo establecido de la obligación de manutención que serán depositada en la cuenta corriente del banco Bicentenario, número 0175-0076-76-0073406689 a nombre de MIGUELIANNY DEL VALLE BARRETO RODRÍGUEZ. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Mariangel Ortega

La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez
MO/MPV/Mary*.-