REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Catorce de Octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001288

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos WUILLIANS EDUARDO VAAMONDE VASQUEZ y ZULIGRIMAL COROMOTO ACOSTA GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-17.655.817 y V.-16.932.692 respectivamente, en beneficio de su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales, pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorros por parte del tribunal. En relación a los gastos que ocasione por concepto de medicinas, vestuario, por inscripción y mensualidades de guardería y actividades extra- académicas, serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un bono escolar por la cantidad de Quince Mil Bolívares Exactos (Bs. 15.000,00) con relación a los gastos que se puedan ocasionar por la compra de útiles escolares. En cuanto a los gastos de fin de año, comprendido por ropa y regalos, se fija por la cantidad de Quince Mil Bolívares Exactos (Bs. 15.000,00). Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscará a la niña al frente de la residencia de la madre, cada quince días; a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) de los días viernes y la devolverá los días domingo a su respectivo hogar a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). En cuanto a las Vacaciones Escolares, Navideñas, Semana Santa y Carnaval, estas serán compartidas y alternadas, previo mutuo acuerdo de los padres. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Mariangel Ortega
La Secretaria,


Merlyn Prieto Velásquez


Maria Fernanda*