REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO : OP02-J-2016-001463

En el día de hoy, 11 de octubre de 2016, siendo las once y treinta de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud efectuada por el ciudadano ERIC ADALBERTO SÁNCHEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.031.866, a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistido por la abogada Alida Espinoza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.758, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, procreados de su unión con la ciudadana Naileth Julimar Contramaestre Martinez, titular de la cedula de identidad N° 6.506.211; anunciado el acto a las puertas del Circuito se constató la presencia del solicitante, de su abogado, antes identificados, así como de la ciudadana Evelyn Cadenas de Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nº 7.255.742. Se constituyen en el Despacho con la Jueza. A tal efecto, expone el solicitante: Es el caso que tengo previsto contraer matrimonio en fecha próxima, tal como lo expresé en la solicitud, es por lo que requiero del nombramiento de un curador para mis hijos para cumplir con las estipulaciones legales. Es todo. Expone la ciudadana Evelyn Cadenas de Gonzalez: He sido postulada para el cargo de curador, el cual acepto y juro cumplirlo fielmente. Es todo. Seguidamente, se deja constancia que no se les garantiza a los hermanos de autos su derecho a opinar y ser oídas, ya que no fue posible el traslado para el Tribunal el día de hoy. Posteriormente, se emite pronunciamiento, al respecto, observa esta instancia que conforme a lo dispuesto en el articulo 110 del Código Civil, quien tenga dispuesto contraer nupcias y mantenga hijos bajo su potestad debe solicitar la designación de curador ad-hoc, ante el Tribunal Competente, y en el presente caso, siendo que ha comparecido el interesado en la oportunidad que ha sido fijada, y consta en autos que la ciudadana propuesta para el cargo de curador compareció y aceptó el mismo, así como prestó el juramento de Ley, en este sentido, revisadas las pruebas documentales consignadas, esta Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustada a derecho la solicitud, por lo que:
PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud incoada por el ciudadano ERIC ADALBERTO SÁNCHEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.031.866, debidamente asistido por la abogada Alida Espinoza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.758.
SEGUNDO: Designa como CURADOR AD-DOC de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, a la ciudadana Evelyn Cadenas de Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nº 7.255.742, quien prestó el correspondiente juramento de Ley.
TERCERO: Entréguese a los interesados copias certificadas de las presentes actuaciones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,

Mariangel Carmeli Ortega Quijada
El Solicitante y su Abogado



La Curadora

La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto