REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 31 de octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Nº OP02-J-2012-000557
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 28.03.2012 por los ciudadanos JOSE KALIL RAHI SALEH Y NAHIDA AWADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.598.855 y V-14.841.214 respectivamente, asistidos por el abogado RAYMOND KAMEL AZAR MAIDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 178.400, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 31.12.1990 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 341, inserta en los folios 268 y su vuelto y 269 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año; y que por causas diversas que imposibilitan su vida en común, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifestaron que procrearon tres hijos, uno mayor de edad para el momento de la presentación de la solicitud, cuyo nombre no especificaron, y los adolescentes, hoy jóvenes adultos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

Este Tribunal en fecha 22.07.2015 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados, una vez se constató de autos la subsanación que fue requerida mediante auto de fecha 30.03.2012.

Mediante escrito de fecha 03.10.2016 el cónyuge, asistidos de su abogada PRAYANNY GARBY CAZORLA AVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 91.601, quien a su vez representa a la cónyuge, según consta de documento poder que a tales efectos consigna, solicitan la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes, por haber transcurrido un año desde que se decretó la mencionada separación, por lo que estando dentro de la oportunidad legal se dicta sentencia en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

El artículo 2 de la citada Ley Especial define lo que debe entenderse por niño, niña y adolescente de la siguiente manera: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En ese sentido, cabe acotar que es la existencia de niños, niñas y/o adolescentes dentro de las uniones matrimoniales, o el hecho de que la misma este conformada por uno o dos adolescentes, lo que determina la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en la normativa legal respecto de la competencia en razón del último domicilio conyugal por tratarse de asunto tendente a la disolución de vinculo matrimonial. En el caso de autos se evidencia que los hijos de la pareja han alcanzado la mayoría de edad, sin embargo al momento de ser introducida la solicitud, todavía eran adolescentes, no obstante es menester resaltar que no es imputable a este Tribunal que la disolución de dicho vinculo no haya tenido lugar con antelación a la mayoridad alcanzada por el joven, sino imputable a los interesados, toda vez que éstos no consignaron oportunamente los fotostatos necesarios para la notificación del Ministerio Publico.

Respecto de lo indicado en cuanto a la competencia de dichos Tribunales, cabe resaltar lo dispuesto en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Tribunal de Protección …(…)…competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”

De otra parte se verifica que la obligación de manutención puede subsistir, incluso luego de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad conforme a lo dispuesto en el articulo 383, literal b) de la citada Ley Especial, siendo que en el caso bajo estudio se evidencia del escrito consignado por los solicitantes que el padre mostró su disposición de cubrir los gastos de sus hijos hasta que alcanzasen la mayoría de edad, lo cual ya ocurrió a la fecha, siendo que no consta de autos que en alguna oportunidad haya sido necesario exigir el cumplimiento de las instituciones familiares por parte de uno u otro progenitor, lo que en principio permite concluir que se han cumplido a cabalidad.

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta a partir de la fecha del decreto conforme a lo indicado por los solicitantes.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, incoada por los ciudadanos JOSE KALIL RAHI SALEH Y NAHIDA AWADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.598.855 y V-14.841.214 respectivamente, asistidos por el abogado RAYMOND KAMEL AZAR MAIDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 178.400, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 31.12.1990 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 341, inserta en los folios 268 y su vuelto y 269 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos JOSE KALIL RAHI SALEH Y NAHIDA AWADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.598.855 y V-14.841.214 respectivamente, asistidos por el abogado RAYMOND KAMEL AZAR MAIDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 178.400, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 31.12.1990 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 341, inserta en los folios 268 y su vuelto y 269 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza


Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,


Joana Rodríguez López
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Joana Rodríguez López