REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 28 de octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Nº OP02-J-2016-001043
Motivo: Divorcio 185-A.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 27.07.2016 por los ciudadanos JESUS RICARDO LUGO GIL y AILED MARIA NORIEGA TEXEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.287.427 y V.- 16.545.138 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio LUIMARY CAMPOS, inpreabogado número 24.354. En dicho escrito manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 13.12.2005 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 140, inserta a los folios 322 y 323 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año, y que se encuentran separados de hecho desde algunos meses, por lo que solicitaron se declarase la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185 del Código Civil, y los postulados de la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En dicho escrito manifestaron que procrearon dos hijas, las hermanas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).
Habiéndose celebrado la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres, lo cual se HOMOLOGA en esta fecha.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo de varios meses, respecto de lo cual consideran que existe entre ellos ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, y lo dispuesto en sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JESUS RICARDO LUGO GIL y AILED MARIA NORIEGA TEXEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.287.427 y V.- 16.545.138 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio LUIMARY CAMPOS, inpreabogado número 24.354, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme al articulo 185 del Código Civil, y conforme a la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando para ello, la ruptura prolongada de su vida en común; y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 13.12.2005 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 140, inserta a los folios 322 y 323 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por incoada por los ciudadanos JESUS RICARDO LUGO GIL y AILED MARIA NORIEGA TEXEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.287.427 y V.- 16.545.138 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio LUIMARY CAMPOS, inpreabogado número 24.354, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme al articulo 185 del Código Civil, y conforme a la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando para ello, la ruptura prolongada de su vida en común; y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 13.12.2005 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 140, inserta a los folios 322 y 323 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año.
Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de veinte mil bolívares mensuales (Bs. 20.000,00), depositados en cuenta de la madre en dos partidas quincenales, los días 15 y 30 de cada mes. Adicional a ello, en la última quincena del mes de agosto de cada año, el padre aportará la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 70.000,00) para cubrir gastos de inicio de año escolar, y en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, aportará la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 70.000,00) para cubrir gastos navideños. Respecto de otros gastos, como los inherentes a transporte, medicinas, consultas médicas, colegio y otras actividades serán compartidas en partes iguales por los progenitores.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que padre e hijas compartirán los dias martes y jueves de cada semana, en horario comprendido entre las 05:00 pm y las 07:00 pm, pudiendo conducirla a lugar distinto del hogar materno para su esparcimiento y recreación; mientras que fines de semana, de manera alterna los sábados y domingos entre 08:00 am y 05:00 pm. Respecto de vacaciones escolares, Semana Santa, Carnavales y Navidades, serán compartidos por ambos padres de forma alterna, para lo cual habrán de tomar en cuenta su opinión y procurar mantener la mas amplia comunicación en interés y beneficio de sus hijas.
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Joana Rodríguez López
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Joana Rodríguez López
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