REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001481
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de Convenios de Cambio de Residencia y Régimen de Convivencia Familiar presentada por los ciudadanos FRAYMART ALEJANDRA LOPEZ ALFONZO Y EDWARDS ANDRESON OLAVARRIETA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.940.209 y V- 12.221.155, respectivamente, en beneficio de su hija Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Ambos padres nos vemos en la estricta necesidad de convenir el presente Régimen de Convivencia Familiar a distancia toda vez que la madre y la niña por razones o circunstancias económicas que le impiden permanecer en el país y vista la oportunidad de mejorar su capacidad económica y calidad de vida de ambas, la madre tiene un proyecto para emprender un negocio basado en la repostería, especialmente en la rama de los cupkakes, tortas, donas y mufis entre otros y por esta razón han decidido residenciarse de manera permanente con su hija Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNAen la Republica de Argentina en la siguiente dirección: Avenida de Mayo 81912E, Ciudad Autónoma, Buenos Aires, Argentina, código postal 1084 a partir del Dieciocho de Marzo del Dos Mil Diecisiete (18/03/2017). Cabe destacar que cualquier cambio de residencia que se pudiera surgir por cualquier motivo o razón durante nuestra estadía en el país se lo comunicaremos e indicaremos oportunamente al progenitor. En la Republica de Argentina estaré ocupándome en el desarrollo de las Actividades basada en la repostería creativa, en la rama de los cupkakes, tortas, donas entre otros, contratada por un periodo de tiempo identificado, para continuar ejerciendo funciones como repostera devengando un salario mínimo de 8000 pesos Argentinos, de la empleadora SILVIA DINDAS GHAZAL, DNI 95.559.652, la cual se encuentra ubicada en la Avenida de Mayo 81912E, Ciudad Autónoma Buenos Aires, Argentina y así se desprende del contenido de la propuesta de trabajo, de fecha28/09/2016 la cual anexamos marcada con letra “E”. En atención a la circunstancia del cambio de residencia aquí plateado y aras de mantener el derecho reciproco de convivencia y las relaciones personales y contacto directo con el progenitor no custodio procedemos a convenir el Régimen de Convivencia Familiar siguiente: Nuestra hija Valeria podrá compartir y mantener relaciones personales y contacto directo diariamente con su padre mediante las siguientes direcciones de correo electrónico: fraylóphotmail.com, vía telefónica a su celular móvil o al teléfono residencial siguiente: 5492216259797 y el móvil e suministrara una vez estemos establecidos en la Republica de Argentina; también podrá facilitarse la comunicación mediante aplicaciones electrónicas tales como skype, instagram, fecabook, face time, entre otros. En atención a la comunicación telefónica el padre deberá respetar el horario de descanso de su hijo así como el de sus actividades educativa y recreativas. Ahora bien considerando la distancia geográfica que los va a separar, se fija de forma alterna cada año, los periodos de vacaciones escolares siguientes: 1) durante el asueto de carnaval el padre si así lo deseara podrá viajar a la Republica de Argentina a compartir con su hija, respectando sus actividades curriculares y extracurriculares, así como su tiempo libre o de descanso, esparcimiento y juego. 2) durante el asueto de semana santa, el padre podrá también si así lo desearé viajar a Buenos Aires, a compartir con su hija respetando siempre la ejecución de sus Actividades Académicas. 3) durante el periodo vacacional de noviembre a febrero, el padre podrá viajar a la Republica de Argentina a compartir con su hija, partir del 28/11/2017, fecha en la cual termina las actividades escolares en ese país, y en caso de que este no pudiera viajar por cualquier motivo, razón o circunstancia, su hija Valeria Valentina podrá trasladarse desde la Republica de Argentina a la Republica de Venezuela, a compartir y convivir con su padre en la siguiente dirección: Edificio moferrato piso 3 apto PH1 ubicado en la Avenida Bolívar, sector bella vista, Porlamar, Municipio Mariño de esta entidad federal. 4) Asimismo durante el periodo vacacional dicembrinas, ambos padres podemos compartir con nuestra hija durante ese periodo vacacional de forma alterna, correspondiéndole a la madre desde el 24 hasta el 30 de diciembre y el padre desde el 31 de diciembre hasta el 6 de enero del año 2017. En caso de que la madre no pueda trasladarse con la niña a la Republica de Venezuela, el padre si así lo desea y su capacidad económica lo permite podrá viajar a compartir las referidas fechas decembrinas con nuestra hija, o en su defecto la niña podrá viajar desde la Republica de Argentina a su país de origen dependiendo de la disponibilidad económica de sus progenitores. 5) El día de cumpleaños de nuestra hija lo pasara cada año con uno y otro progenitor de forma alternada, la comunicación como lo manifestamos anteriormente será frecuente y se mantendrá mediante vía telefónica, electrónica y redes sociales. 6) El día de la madre lo pasara con ella y el día del padre lo pasara con el dependiendo de las condiciones de tiempo, modo y lugar. 7) El padre estará informada sobre las actividades curriculares y extracurriculares de su hija, así como también se le mantendrá informado de su rendimiento escolar y sobre cualquier otra actividad y situaciones que se pudieran presentar con nuestra hija. Todo ello, con la intención de garantizarle a nuestra hija Valeria Valentina, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres tal y como esta establecido en el artículo 27, en sintonía con los artículos 385,387 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López


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