REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Primero de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
La Asunción, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
 
206º y 157º
 
 
ASUNTO: OP02-J-2016-001365
 
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE 
 
ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Modificación del ejercicio de la Custodia, suscrito por los ciudadanos Jose Gregorio Salgado Bonillo y Wuildalis Alejandra Valdiviezo López, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.535.975 y 26.707458 respectivamente, en beneficio del niño Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, lo cual quedo establecido de la siguiente manera, Modificación del ejercicio de la Custodia: Primero: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo, que el padre ejercerá la custodia de su hijo. Segundo: La madre, cede la custodia de su hijo, al padre, debido que en el momento de la separación el niño ha estado con su padre, así mismo el padre le ha garantizado su estabilidad y su calidad de vida, la cual mantendrá contacto permanente con el niño. Tercero: El padre, esta de acuerdo en ejercer la custodia de su hijo, así mismo indica que siempre le ha garantizado su estabilidad y seguridad que el requiere, la madre podrá mantener contacto con el niño, conforme al régimen de convivencia que será fijado. Cuarto: Ambos padres establecen, que asumirán sus responsabilidades de padres para con el, tanto en la parte afectiva como económica, garantizándole su calidad de vida, así mismo  las decisiones que tenga que ver con su hijo, serán tomadas por ambos padres, en interés superior de su hijo. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el articulo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
 
 
La Jueza
 
La Secretaria
 
 
Carmen Milano
 
Joana Rodríguez 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
AR
 
 
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