REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-S-2016-000058
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada. Visto el escrito de solicitud de Medida Cautelar Anticipada, presentada por la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda Maria Celeste de Castro, mediante la cual solicita se acuerde Medida Preventiva Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este Despacho Judicial Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 466 parágrafo segundo ejusdem.
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:

Artículo 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. (…)En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Segundo:

Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a resolución que decretó la medida, Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente. (Subrayado del Tribunal)


Por lo que, en conocimiento de la precitada norma, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración que la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, tiene derecho a la educación tal y como le establece el articulo 53 de la precitada ley, es por lo que esta Jueza a fin de garantizar el interés superior del referido adolescente de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 466 Ejusdem, ordena Decretar Medida Preventiva, en tal sentido se acuerda librar oficio a la Unidad Educativa Artesanal Urbana Anaco, ubicada en la calle las Delicias, sector Pueblo A Juro Anaco del Estado Bolivariano de Anzoátegui, a los fines de solicitarle de sus buenos oficios en el sentido de que realicen las diligencias pertinentes, a objeto de que sirvan remitir a la brevedad los documentos escolares de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA y posteriormente pueda ser inscrita en Liceo Bolivariano Angel Noriega Perez en Pampatar del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para la cual se ordena igualmente oficiar a los fines de solicitarle de sus buenos oficios en el sentido de que sea formalizada la inscripción de la adolescente de autos ante esa Unidad Educativa, mientras se realizan las gestiones en la primera Institución Educativa de las citadas. Líbrense oficios. Cúmplase.-
La Jueza,

Carmen Milano Vasquez
La Secretaria,


Joana Rodriguez Lopez
CMV/JRL/Yurimar*.-