REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001518
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Modificación del ejercicio de la Custodia, suscrito por los ciudadanos Luiggy José Díaz Naranjo y Ruth Elena Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.290.943 y 17.419.226 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, lo cual quedo establecido de la siguiente manera, Régimen del ejercicio de la Custodia: PRIMERO: Debido a que la madre viajara al exterior Chile, Las Serena, han decidido de mutuo acuerdo, que el padre ejercerá la custodia de su hija, durante el tiempo que encuentre en el país, una vez que se trasladen a Chile, la ejercerán conjuntamente, los cuales fijaran su residencia en dicho país, así mismo la madre ciudadana Ruth Elena Araujo, autoriza que la niña viaje fuera del país con el padre, hacia Chile, región donde fijaran su residencia. SEGUNDO: Ambas partes están de acuerdo, que el padre durante el tiempo que ejerza la custodia podrá representarla ante organismos públicos y privados, que se requiera. TERCERO: Han decidido ambas partes, una vez que el padre se traslade con la niña, hacia Chile o país que decidan fijara su domicilio, seguirán ejerciendo su custodia conjuntamente. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el articulo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
La Secretaria
Carmen Milano Vásquez

Joana Rodríguez












AR