REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001373
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de los ciudadanos EDUARDO RIVAS ZERPA y LUZ DARY URDANETA, el venezolanos, mayores de edad, titulares y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.186.967 y V- 11.219.050 respectivamente, en beneficio de su hijo el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Custodia: PRIMERO. Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo, que el padre ejercerá la custodia de su hijo. SEGUNDO: La madre, ciudadana LUZ DARY URDANETA, cede la custodia de su hijo al padre, debido que el mismo Adolescente quiere estar con el padre, así mismo siempre le ha garantizado su estabilidad y su calidad de vida, la cual mantendrá contacto permanente con su hijo. TERCERO: El ciudadano EDUARDO RIVAS ZERPA, esta de acuerdo en ejercer la custodia de su hijo, indica que siempre le ha garantizado su estabilidad y seguridad que el requiere, la madre podrá mantener contacto con el, las veces que quiera. CUARTO: Ambos padres establecen, que asumirán sus responsabilidades de padres para con el, tanto en la parte afectiva como económica, garantizándole su calidad de vida, así mismo, las decisiones que tengan que ver con su hijo, serán tomadas por ambos padres, en interés superior de el. QUINTO: Ambos padres manifiestan estar de acuerdo con lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano
La Secretaria,

Joana Rodríguez López
MTM/JRL/YG*.-