REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001371
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Cambio de Residencia, presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ RUIZ y MAYRA ALEJANDRA ROJAS QUIJADA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.461.253 y V-19.233.413 respectivamente, en beneficio del niño: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, quedando fijado de la siguiente manera: PRIMERO: El padre autoriza que la madre fije su domicilio en Argentina, Buenos Aires, Capital Federal, con su hijo, en la siguiente dirección: Almagro, avenida Córdoba, 3540, así mismo el padre autoriza que el niño viaje fuera del país con la madre, hacia Argentina, aproximadamente en el mes de noviembre, la cual podrá trasladarse dentro y fuera de ese país. SEGUNDO: Ambas partes están de acuerdo que el padre mantendrá contacto permanente con el niño, por cualquier medio, y las veces que se traslade para Argentina, donde fijaran su residencia o cuando el niño venga a Venezuela. TERCERO: Debido que la madre tiene la custodia de su hija, el padre autoriza que la madre lo represente en ese país (Argentina) o fuera de el, ante organismos públicos y privados que lo requieran. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Carmen Milano Vásquez
Joana Rodríguez López
CMV/mmillán*
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