REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001337
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos CARMELY PAOLA QUIJADA RODRIGUEZ y JESUS DEL VALLE GONZALEZ GUERRA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-19.435.297 y V.-16.825.731 respectivamente, en beneficio de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El padre tiene la custodia de la niña por lo cual compartirá con su hijo los fines de semana lo buscará el día sábado a su hijo a las 10:00 a.m., y lo regresará los días domingo a las 6:00p.m., esto para que los hermanos también compartan, el fin de semana siguiente la madre buscará a su niña el día viernes a las 5:00p.m., y la regresará los días domingo a las 7:00p.m., para que asista a la misa y a su clase de catecismo teniendo el padre conocimiento de esto, para buscar a su niña en la Iglesia de Santa Ana. En las vacaciones escolares los hermanos Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, pasaran de manera alterna una semana con cada uno de sus padres, esto lo acordaron los padres de mutuo acuerdo. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano
La Secretaria,


Joana Rodríguez López

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