REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001335
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de CUSTODIA, suscrito por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público de este Estado, entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL MAURERA RODRIGUEZ y LORENA ANDREINA PEREZ MOTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.156.946 y V-19.896.096 respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA y que quedo establecido de la siguiente manera: CUSTODIA: Primero: Debido a que la madre viajara al exterior Argentina, han decidido de mutuo acuerdo que el padre ejercerá la custodia de su hijo, durante el tiempo que se encuentre fuera del país, una vez que traslade al niño al país donde esta la madre o ella regrese a Venezuela, la ejercerá ella, las cual fijara su residencia en dicho país, así mismo la madre, autoriza que el niño viaje fuera del país con el padre, hacia Argentina, la cual los esperara en el país donde fijara su residencia. Segundo: Ambas partes están de acuerdo, que el padre durante el tiempo que ejerza la custodia podrá representarlo ante organismos públicos y privados, que se requiera en este país. Tercero: Han decidido ambas partes, una vez que el padre se traslade con el niño, al país que la madre fijara su domicilio, seguirá ejerciendo su custodia la madre solamente. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Joana Rodríguez López
Evelyn
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