REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres (03) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016)
Años: 206º y 157º
ASUNTO: OH02-X-2016-000005

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: DEFENSA PÚBLICA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados judiciales sustitutos de la Procuraduría General de la Republica, por órgano de la Defensa Pública, CIRO RAMÓN ARAUJO, FRAY DE JESÚS GUERRERO GUERRERO, NEUDO RAMÓN BENITEZ CONTRERAS, HAYMIL GIOVANNY GIL GARCIA, JENNY MILEYDY ESPINA LINEROS, MARTHA PATRICIA PÉREZ MIER, LISNEL MARIA DIAZ GÓMEZ, YUDTH DEL VALLE RODRÍGUEZ CASTRO, GERALDONE MONTEIRO BARRIOS, WADIN CONCEPCIÓN BARRIOS PIÑANGO, ALEXANDER JOSÉ PIRELA PEÑA, EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO, GERLUIS ARTURO RIVAS LINAREZ, TATIANA MAYIRA RUSSO MUÑOZ, GREIVER ALEJANDRO ESPINOZA BARRERA, DANIELA CARMONA o LUCY ELENA BRICEÑO ARELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.782, 89.492, 186.084, 76.261, 110.597, 69.054, 109.404, 79.493, 96.683, 134.019, 199.750, 208.420, 207.892, 181.731, 229.258, 231.326 y 109.837, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: Ciudadana YELITZA ATAIS RINCONES BRITO, titular de la cédula de identidad No. 13.360.995.
MOTIVO: Recurso de Nulidad en contra del ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, contenido en el auto de fecha 22 de enero de 2016, que admitió la solicitud formulada por la ciudadana YELITZA ATAIS RINCONES BRITO, así como el acta de fecha 26 de febrero de 2016, que acordó la ejecución del reenganche y consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios, en virtud del procedimiento de reenganche, sustanciado ante la mencionada Inspectoría en el expediente No. 047-2016-01-00106.

Vistas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Nulidad identificado con el número OP02-N-2016-000008, incoado por la DEFENSA PUBLICA, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se acuerde Medida de Amparo Cautelar a favor de la DEFENSORIA PUBLICA, por medio de la cual se ordene al Inspector del Trabajo, la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados hasta tanto sea decidido el presente Recurso de Nulidad, pues los mismos actualmente originan daños y perjuicios irreparables en el patrimonio de la administración pública, puesto que se generan pagos y prestaciones sociales indebidas que reducen y comprometen los intereses del presupuesto público, ello a raíz de un procedimiento viciado desde su inicio, en el cual los supuestos de hechos que le dieron origen son inexistentes pero sus consecuencias son totalmente perjudiciales para el estado venezolano.
Manifiesta que en cuanto al requisito del fumus boni iuris de la Defensa Pública queda debidamente demostrado de la simple lectura de los actos administrativos objeto de impugnación que ha sido violado el derecho del debido proceso, por cuanto fue dictado sin seguir el procedimiento establecido para la debida ejecución del reenganche de la trabajadora; que la defensa pública se encuentra legitimada para solicitar la nulidad y pedir la protección cautelar, por cuanto es la destinataria del acto administrativo y de sus consecuencias jurídicas y económicas; quedando entonces demostrado que la institución DEFENSA PUBLICA cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida cautelar; y, en segundo lugar, el periculum in mora, el cual se configura por el riesgo inminente de que mientras no se suspendan los efectos de los actos administrativos se continuarán generando pagos y prestaciones sociales indebidas que contrarían indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal. Además se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, violación del principio de presunción de inocencia y el debido proceso; en tal sentido, deben ser suspendidos sus efectos a fin de evitar un perjuicio irreparable a la Defensa Pública y por ende compromete los recursos del estado venezolano, que se evidencia a todas luces que de no otorgarse protección cautelar a favor de la Defensa Pública, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría danni, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de la Defensa Pública, puesto que actualmente se le impuso el cumplimiento de un acto administrativo cuya validéz esta siendo cuestionada en juicio, viéndose obligada a arrogarse compromisos económicos frente a la trabajadora, lo cual le causa gravamen irreparable.

Ahora bien, visto lo antes narrado por la parte recurrente, este Tribunal considera necesario establecer que las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, tenemos que la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el recurso de nulidad interpuesto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del presunto derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir, que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionado en la instancia administrativa, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea obligado a cumplir una sentencia que depende de una causa en la cual de verificarse la nulidad no causaría efecto alguno y en consecuencia existirían decisiones contradictorias. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ya que se ha decido la procedencia del Reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios de la trabajadora.

Al respecto es pertinente señalar que la medida solicitada tendrá una vigencia provisoria por estar sometida a la decisión final del recurso de nulidad interpuesto y su otorgamiento estaría basado en pruebas que existieren en el expediente, que hagan presumir el hecho que de no otorgarla, la decisión del asunto principal podría quedar ilusoria.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Tribunal que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares; este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente sobre lo solicitado.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del asunto sometido a su consideración. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, se hallan reguladas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

“Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares…”

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

En este sentido, pasa este Tribunal al análisis de los requisitos de procedencia de la misma, dando cumplimiento al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A tal efecto, dispone el artículo 104 de la referida Ley:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

De lo anterior, se colige que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”; no obstante, cuando el recurrente es el estado venezolano, no se exigirá ninguna caución o fianza para su otorgamiento, sino simplemente verificar los requisitos para su procedencia, en virtud de los privilegios y prerrogativas de las cuales goza el estado venezolano, por lo que este Tribunal en el presente asunto se limitará a verificar el cumplimiento por parte del recurrente, de los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada en el caso de autos, con la cual pretende la suspensión de los efectos contra ACTOS ADMINISTRATIVOS emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, contenidos en el auto de fecha 22 de enero de 2016, que admitió la solicitud formulada por la ciudadana YELITZA ATAIS RINCONES BRITO, así como el acta de fecha 26 de febrero de 2016, que acordó la ejecución del reenganche y consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios, en virtud del procedimiento de reenganche, sustanciado ante la mencionada Inspectoría en el expediente No. 047-2016-01-00106, e incoado por la ciudadana YELITZA ATAIS RINCONES BRITO, titular de la cédula de identidad No. 13.360.995, en contra de la DEFENSA PÚBLICA. En consecuencia, pasa a comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

El fumus boni iuris, corresponde al titular de un derecho (a la accionante) que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, es uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se puede determinar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), por cuanto, el recurrente señaló en su escrito inicial presentado en el recurso de nulidad lo siguiente:
“…se ordene al Inspector del Trabajo la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados hasta tanto sea decidido el presente Recurso de Nulidad, pues los mismos actualmente originan daños y perjuicios irreparables en el patrimonio de la administración publica, puesto que se generan pagos y prestaciones sociales indebidas que reducen y comprometen los intereses del presupuesto publico, ello a raíz de un procedimiento viciado desde su inicio, en el cual los supuestos de hechos que le dieron origen son inexistentes pero sus consecuencias son totalmente perjudiciales para el estado venezolano.
Manifiesta que en cuanto al requisito del fumus boni iuris de la Defensa Pública queda debidamente demostrado de la simple lectura de los actos administrativos objeto de impugnación que ha sido violado el derecho del debido proceso por cuanto fue dictado sin seguir el procedimiento establecido para la debida ejecución del reenganche de la trabajadora; que la defensa pública se encuentra legitimada para solicitar la nulidad y pedir la protección cautelar, por cuanto es la destinataria del acto administrativo y de sus consecuencias jurídicas y económicas; queda entonces demostrado que la institución DEFENSA PUBLICA cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida cautelar y en segundo lugar, el periculum in mora, el cual se configura por el riesgo inminente de que mientras no se suspendan los efectos de los actos administrativos se continuaran generando pagos y prestaciones sociales indebidas que contrarían indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal. Además se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, violación del principio de presunción de inocencia y el debido proceso, en tal sentido, deben ser suspendidos sus efectos a fin de evitar un perjuicio irreparable a la Defensa Publica y por ende compromete los recursos del estado venezolano; que se evidencia a todas luces que de no otorgarse protección cautelar a favor de la Defensa Publica, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría danni, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de la Defensa Publica, puesto que actualmente se le impuso el cumplimiento de un acto administrativo cuya validez esta siendo cuestionada en juicio, viéndose obligada a arrogarse compromisos económicos frente a la trabajadora, lo cual le causa gravamen irreparable”.

Así las cosas, se observa que el Periculum In Mora, se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil ante las consecuencias del acto cuestionado como ilegítimo, ya que por tratarse de una trabajadora que se encuentra reenganchada y en caso de que el presente recurso fuese favorable para la Defensa Pública, seria imposible que el estado pudiera recuperar todo lo cancelado por concepto de mensualidades y salarios dejados de percibir, por ser la trabajadora el débil económico; sin embargo si el resultado fuese desfavorable para la defensa pública la trabajadora tendría garantizado el monto de sus salarios dejados de percibir a través del estado y del principio de la legalidad presupuestaria. Al respecto es oportuno señalar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Como se observa de las normas antes señaladas, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).
De todo lo anterior, observa esta Juzgadora que, de resultar nula la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y realizarse la cancelación de los mismos pudiera acarrear una consecuencia pecuniaria de difícil reparación, aunado al hecho que de resultaría inoficiosa la sentencia de juicio (sobre el Recurso de Nulidad de la Providencia), lesionándose los derechos constitucionales de la recurrente, acarreando efectos pecuniarios de difícil reparación, ya que se pagaría y no tendría sentido lógico la nulidad de un acto (en caso de ser procedente) cuando se cumplió con el mismo.
Así las cosas se evidencia que el pedimento esta basado en hechos ciertos y precisos que se verifican tienen vinculación con el objeto de la causa que aquí se ventila y que presumen un posible perjuicio real y procesal para el recurrente y que dicho petitorio no se corresponde con el fondo de la pretensión principal, pues no es necesario analizar ni estudiar normas ni criterios referidos al fondo del asunto para considerar otorgar o no la medida cautelar solicitada; en ese sentido, esos argumentos o hechos pueden generar un posible perjuicio real y procesal para la recurrente como lo alega el solicitante; presumiéndose el buen derecho para litigar.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.

Bajo estos lineamientos, tenemos que cursa en el folio 38 de la pieza principal signada bajo el Nro OP02-N-2016-000008, auto de fecha 22 de enero de 2016, que admitió la solicitud formulada por la ciudadana YELITZA ATAIS RINCONES BRITO, así como el acta de fecha 26 de febrero de 2016, que riela al folio 40 y 41 de la pieza principal que acordó la ejecución del reenganche y consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios, en virtud del procedimiento de reenganche. Dicho lo anterior, y por cuanto en el presente caso ha sido cuestionada la validez de dicho auto y del acta en virtud de los presuntos vicios de nulidad señalados por el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ejecución de dicho acto constituiría un riesgo manifiesto de sufrir daños derivados de una actuación administrativa con vicios de nulidad, por cuanto la dimensión temporal del proceso contencioso administrativo logra que no se garantice la tutela judicial efectiva, en atención a los daños que presuntamente sufriría el estado al no poder recuperar todos los recursos pagados, sin que la sentencia firme pueda ser capaz de repararla. En virtud de ello en el caso bajo análisis se verifica la existencia de los requisitos exigidos por la Ley para el decreto de la medida solicitada. Así se establece.

Por consiguiente en virtud de lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la DEFENSA PUBLICA, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativos del acta de fecha 26 de febrero de 2016, mediante el cual se acordó la ejecución del reenganche y consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios de la ciudadana YELITZA ATAIS RINCONES BRITO y se ORDENA OFICIAR a la Inspectoría del Trabajo de este Estado, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. Se insta a la parte solicitante acompañar el fotostato correspondiente para la remisión del oficio respectivo. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,


Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.-
LA SECRETARIA
AA/dc.-