REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
Año: 206º y 157º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000252
PARTE ACTORA: DORIS ZULEYMA VALECILLOS AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.814.903.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN y ARSENIA DE PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.725 y 33.626, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA IFA, C.A., inscrita en fecha 27 de febrero de 1973, por ante el Registro de Comercio que en dicho año se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, bajo el No. 63 y a los folios vuelto del 1 al 6 del Libro de Comercio respectivo y modificada por asiento hecho en el mismo Registro de Comercio el 25 de abril de 1974, bajo el No. 176 y a los folios vuelto del 41 al 43 del Libro de Comercio respectivo y por asiento hecho por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de abril de 1978, anotado bajo el No. 66, Tomo III; y posteriormente modificada mediante asiento efectuado por ante esa misma Oficina de Registro, en fecha 20 de septiembre de 1979, siendo anotada bajo el No. 242, Tomo V. adicional Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio DELVALLE DAMELIS JIMÉNEZ DE MALDONADO y MARYLOLA BRITO FRANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.510 y 80.815, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de octubre de 2015 mediante demanda interpuesta por el Abogado en Ejercicio Simón Palma, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DORIS ZULEIMA VALECILLOS AULAR, siendo ordenada subsanar en fecha 29 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio SIMÓN PALMA, actuando con el carácter ya expresado, consigna escrito de subsanación. Dicha demanda fue admitida en fecha 16 de noviembre de 2015, ordenándose la notificación de la empresa demandada, siendo debidamente notificada en fecha 16 de noviembre de 2015, tal como se desprende de los folios 22 al 24 del expediente, una vez notificada tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 03 de febrero de 2016, la cual fue prolongada en una (1) oportunidad, siendo en fecha 30 de marzo de 2016, oportunidad en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, por lo que una vez consignado el correspondiente escrito de contestación, es remitido al Juzgado de Juicio del Trabajo que por distribución corresponda.-

En fecha 11 de abril de 2016, se recibe ante este Juzgado el presente asunto, el 14 de abril de 2016 se le da su respectiva entrada y, en fecha 25 de abril de 2016 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 02 de mayo de 2016, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se llevo a cabo en fecha 26 de septiembre de 2016; difiriendo la misma para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la mencionada fecha, a los fines de realizar un análisis exhaustivo de las pruebas promovidas y evacuadas.

En fecha 03 de octubre de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de dictar el dispositivo del fallo; por lo que este Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el Apoderado Judicial de la actora en su escrito inicial así como en la audiencia de juicio, que en fecha 17 de septiembre de 2013, la ciudadana DORIS ZULEIMA VALECILLOS AULAR, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de conformidad con los artículos 55 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras como vendedora, en la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA IFA, C.A., con una jornada laboral de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario promedio mensual de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 27.201,30) mensures, mas el 1.5% de comisiones por ventas. Que la aludida relación laboral subsistió hasta el día 30 de septiembre de 2015, fecha en la cual su representada fue obligada a presentar su formal renuncia al cargo, basada fundamentalmente por el incumplimiento de pagos establecidos con anterioridad por parte de la entidad de trabajo. Que durante dos (2) años, dieciocho días, tiempo de duración de la relación laboral, cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, igualmente resalta que a partir del mes de septiembre del 2014, la empresa demandada no canceló el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, hasta la culminación de la relación laboral por renuncia el 30 de septiembre del 2015, simplemente se limitó a cancelar las comisiones por ventas, de la misma manera la entidad de trabajo le retuvo a su representada las comisiones generadas en los meses de agosto y septiembre del año 2015, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.336,50), así como tampoco le canceló lo concerniente a las vacaciones vencidas en los períodos 2013-2014, 2014-2015.

Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 350.139,24), los cuales comprende los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 54.402,60 a razón de 60 días por Bs. 906,71 cada uno; vacaciones vencidas años 2013-2014/2014-2015, Bs. 27.154,76 a razón de 31 días por Bs. 875,96 cada uno; bono vacacional vencido de los años 2013-2014 y 2014-2015, a razón de 33 días por Bs. 875,96 cada uno; utilidades, Bs. 52.557,60 a razón de 60 días por Bs. 875,96 cada uno; intereses la cantidad de Bs. 19.634,48; salarios retenidos (comisiones) Bs. 35.336,60) y salarios mínimos no pagados, Bs. 68.986,03.

Fundamentó la demanda en los artículos 87, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 53, 119, 142, 188, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Solicitó que el pago sea hecho con la correspondiente corrección monetaria, conforme al valor real que tenga la moneda venezolana para el momento en que se haga la cancelación de lo adeudado mas los intereses de mora, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la actora, alego que el presente asunto versa sobre un Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, que se trata de una trabajadora que prestó servicios como vendedora, de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. Que la relación que medió entre las partes se mantuvo mediante contratos elaborados por la empresa y firmados por la Trabajadora. Que se suscribieron 4 contratos de trabajo; en el primero, en la cláusula 2 se establecieron salarios base, basados en el salario mínimo, además de la cancelación de comisiones de 1.1 y 1.5 sobre cobranza de las ventas. En el 3er. Contrato le fue comunicado que le iban a eliminar el salario básico y que comenzarían a cobrar solo comisiones. Que hubo desmejoras, violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Trabajo. Que el patrón le manifestó que si no firmaba el contrato sencillamente debía renunciar, porque no puede trabajar si no es en esa condición, entonces la trabajadora aceptó el contrato por ser miembro de familia. Que le deben los salarios mínimos dejados de percibir desde septiembre de 2014 hasta la fecha de culminación de la relación laboral. Fundamentó su demanda en lo establecido en los artículo 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 108, 146, 216, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Reclama que no se le cancelaron vacaciones, bono vacacional, utilidades, basándose en la sumatoria de su salario básico mas comisiones mes a mes, y que fueron canceladas erróneamente, por lo que solicita se le cancele la diferencia de todos esos conceptos.

En su derecho a réplica, la representación judicial de la parte demandante alega que no se habla en ningún momento de que la iba a despedir si no de que si no firmaba ya sabe lo que tenía que hacer. Que en los primeros contratos si se acuerda el salario mínimo pero en los que firmaron después no. Que los derechos de los trabajadores son derechos irrenunciables, que es ilegal e inconstitucional que sea desmejorado el trabajador. Que en cuanto a los literales en la forma en como está establecido en la demanda, lo hace para que se escoja cuales son las sumas que le corresponden a la trabajadora. Que hay reportes de recibos de constancias de pago y hay reportes de cobranzas que reclama la trabajadora y hay una diferencia que es lo que se está reclamando.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA IFA, C.A., negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como los fundamentos de derecho, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, objeto del presente procedimiento y únicamente aceptó como ciertos los siguientes hechos: que la accionada DISTRIBUIDORA IFA, C.A. contrató los servicios personales de la ciudadana DORIS ZULEYMA VALECILLOS AULAR; que el cargo que desempeñaba era de vendedora, que renunció voluntariamente a su cargo en fecha 30-09-2015.

Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya comenzado a prestar servicios laborales en fecha 17-09-2013, que devengara un salario promedio mensual de Bs. 27.201,30; que haya incumplido con pago alguno preestablecido entre ésta y la accionante; que la relación laboral entre su mandante y la accionante haya perdurado un lapso de dos (2) años, dieciocho (18) días; que su representada haya dejado de cancelar a partir del mes de septiembre de 2014 salario alguno que le correspondiera a la demandante por la prestación del servicio; que a la demandante le corresponda además de las comisiones, el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; Que la empresa demandada, deba a la actora la cantidad de Bs. 35.336,50, por concepto de comisiones de los meses de agosto y septiembre de 2015.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude suma alguna por concepto de vacaciones vencidas de los períodos 2013-2014 y 2014-2015 y, que haya devengado un salario diario de Bs. 906,71. Niega, rechaza y contradice el salario diario empleado para efectuar el cálculo por concepto de prestación de antigüedad, según los literales A y B de la siguiente manera: 15 días con un salario diario de Bs. 800,38, para un total de Bs. 12.005,70; 15 días con un salario diario de Bs. 817,38, para un total de Bs. 12.260,70; 15 días con un salario diario de Bs. 828,38, para un total de Bs. 12.475,70; 15 días con un salario diario de Bs. 828,38, para un total de Bs. 12.005,70; 30 días con un salario diario de Bs. 861,00, para un total de Bs. 25.830,00; 15 días con un salario diario de Bs. 906,71, para un total de Bs. 13.600,65; 15 días con un salario diario de Bs. 906,71, para un total de Bs. 13.600,65; 02 días con un salario diario de Bs. 906,71, para un total de Bs. 1.813,42; 15 días con un salario diario de Bs. 906,71, para un total de Bs. 13.600,65.

Niega, rechaza y contradice que la accionada deba a la demandante la cantidad de Bs. 117.563,17 por concepto de antigüedad calculada según los Literales A y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le deban los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, intereses, salarios retenidos (comisiones), salarios mínimos no pagados, así como la cantidad de Bs. 350.139,24 por concepto de pago total de prestaciones y salarios mínimos de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2014, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2015, mas cinco (5) días de salarios mínimos del mes de septiembre de 2015.

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya comenzado a prestar servicios laborales en fecha 17-09-2013, debido a que según contrato de trabajo firmado por las partes y promovido en las pruebas, el inicio de dicha unión laboral fue en fecha 01-11-2013, asimismo, rechaza, niega y contradice que la actora devengara un salario promedio mensual de Bs. 27.201,30 ya que se evidencia en los recibos de pago suscrito por la demandante que el salario de la misma no asciende a esa suma. Que la demandada haya incumplido con pago alguno preestablecido entre ambas partes, debido a que consta en autos que la relación laboral estuvo regida por varios contratos de trabajo en los cuales las partes estipulaban entre otras cosas la remuneración a pagar por la entidad de trabajo y cuyos pagos fueron realizados por la demandada según se evidencia de los recibos de pago promovidos en el presente procedimiento.

Niega, rechaza y contradice que la relación laboral entre las partes haya perdurado por un lapso de dos (2) años, dieciocho (18) días, y que su representada haya dejado de cancelar a partir del mes de septiembre de 2014, salario alguno que le correspondiese a la demandante en virtud de la prestación del servicio. Asimismo, niega, rechaza y contradice a todo evento, que la accionante además de las comisiones, le corresponda el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional debido a que entre la demandante y la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA IFA, C.A. se suscribían contratos donde ambas partes establecían que la remuneración estaba compuesta solo por el pago de las comisiones, y en ningún momento el pago efectuado por su representada fue de una cuantía inferior al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya devengado los salarios diarios empleados para el cálculo de la prestación de antigüedad, según los literales A y B, en virtud de que consta en el acervo probatorio que la demandante devengó cantidades distintas a las mencionadas en el escrito libelar, así como que deba cantidad alguna por concepto de antigüedad, según los literales A, B y C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deuda que niega a todo evento, debido a que durante la relación laboral la accionante recibió anticipo de prestaciones sociales, así como también el pago total de las cantidades acumuladas por dicho concepto, mediante cuenta de fideicomiso aperturada por la demandada a favor de la demandante en la entidad financiera Banco Fondo Común; que a la demandante le abonaban la cantidad de días y la suma dineraria correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por concepto de antigüedad, en un fondo de fideicomiso establecido en el Banco Fondo Común, según se desprende del acervo probatorio cursante en autos, la suma dineraria antes mencionada, generaba los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela y la entidad financiera mencionada se los pagaba a la reclamante anualmente, que a la trabajadora se le pagó oportunamente a la finalización de cada contrato, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades pertinentes, según se desprende del acervo probatorio cursante en autos.

Rechazó, negó y contradijo que la accionada deba a la accionante la cantidad de Bs. 27.154,76, por concepto de 31 días de vacaciones vencidas de los períodos 2013-2014 y 2014-2015, calculados con un salario de Bs. 875,95 diarios, lo cual negó a todo evento, por cuanto el hecho cierto es que la relación laboral estuvo regida por varios contratos de trabajo, y una vez terminado cada uno de ellos, le paga a la extrabajadora, la cantidad pertinentes al bono vacacional al igual que las utilidades por el monto de Bs. 52.557,60, por 60 días.

Rechazó, negó y contradijo que deba a la reclamante la cantidad de Bs. 19.634,48 por concepto de intereses, deuda que negó a todo evento debido a que al tener depositado en su cuenta de fideicomiso del Banco Fondo Común la prestación dineraria pertinentes a su antigüedad, el Banco Fondo Común le cancelaba anualmente en el mes de enero los intereses devengados por la antigüedad, mediante depósito efectuado directamente por dicho banco a la cuenta de la accionante.

Rechazó, negó y contradijo que su representada deba a la demandante la cantidad de Bs. 35.336,60, por concepto de salarios retenidos (comisiones), en virtud que consta en la documental promovida con la letra H que la demandante recibió el pago pertinente a las comisiones reclamadas, al igual que la cantidad de Bs. 68.986,03 por concepto de salarios mínimos no pagados debido a que consta en el acervo probatorio que la accionante de mutuo acuerdo con la demandada, mediante contrato suscrito, acordó que su remuneración consistía solo en el pago de las comisiones calculadas al 1.5% de las ventas.

Rechazó, negó y contradijo que le deba el pago a la demandante de los salarios mínimos pertinentes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, en virtud del acuerdo efectuado por las partes mediante contrato promovido en este proceso.

Igualmente, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada, alego, que dando contestación a la petición de la trabajadora, rechazó, contradijo y negó cada uno de los alegatos esgrimidos. Que le da curiosidad que se alegue que bajo presión de que si no firma el contrato de trabajo sería despedida. Que es una relación contractual y si no esta de acuerdo no firma. Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo es desde el 17-09-2013, sino es desde el 01-11-2013, cuando comenzaron a firmar dichos contratos. Niega el salario alegado, por cuanto nunca fue establecido, ya que en el contrato dice que será comisión y está establecido en las cláusulas. Niega que se le deba antigüedad. Niega, rechaza y contradice que no se le cancele ni bono vacacional ni vacaciones ni utilidades ya que al terminar el contrato se le cancelaba. Que hay recibos donde se constata que fueron canceladas las comisiones establecidas legalmente por la trabajadora. Que exige un pago de salario pero la representación alegó que no se le cancelaba el salario mínimo, ahora si no se le pagaba como subsistía una madre de familia sin salario mínimo; por lo que rechazó, negó y contradijo cada uno de estos conceptos. Que las comisiones fueron al 1.5 y fueron firmadas por la trabajadora y se firmaron varios contratos, no solo uno, y fueron firmados voluntariamente, no como quiere decir que fue bajo caución, entonces como se explica la actitud masoquista de la trabajadora.

En la contra réplica de la representación de la parte demandada, alega que en ningún momento se ha negado la relación laboral, pero que es una figura de contrato de trabajo, ella siempre tuvo conocimiento de que iba a generar comisión. Cuando dejó la empresa sencillamente le convino que si no aceptaba esos términos se iba de la empresa, la intención es llegar a una conciliación y arreglo de las partes. Que la relación laboral es la establecida en cláusulas por contrato, que no se discute como se debe hacer la demanda pero es un deber contradecirlo. Que si hay bouchers, si hay contrato que no los niega, ahí es que basa esta representación judicial su defensa, pero que no se le deben todas esas cantidades que reclama, mal puede volver a cancelar. La trabajadora dejó pasar el tiempo, el salario es un derecho constitucional pero no se contrató bajo la figura de salario, sino de comisión. Contradice que se le debe salario mínimo, bono vacacional y utilidades, estos hechos están controvertidos en las pruebas que se consignaron en su debida oportunidad.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos tenemos, que fue admitida la relación laboral, el cargo, el motivo de la terminación de la misma, por renuncia, la controversia a solucionar se circunscribe a determinar primeramente, con respecto a la naturaleza jurídica del contrato de trabajo por el que se vincularon las partes de autos, toda vez que la demandada, la califica como contrato a tiempo determinado, señalando que ambas partes suscribieron contratos donde se establecieron que la remuneración estaba compuesta solo por el pago de las comisiones y en ningún momento el pago efectuado por su representada fue de una cuantía inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, igualmente determinar cual fue la fecha de ingreso, así como determinar cual fue el salario que devengo la trabajadora, toda vez que esta alega que devengo un salario promedio mensual, mas comisiones del 1.5%, y una vez determinado ello, si procede los conceptos y montos reclamados por la parte actora.

Asi las cosas, han sido los reiterados criterios que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias en cuanto a la carga probatoria, tal es el caso de sentencia de fecha 22-09-2010, 21-09-2010, 09-12-2010, y sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2006, la cual estableció:

“…El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. Negritas y cursivas del Tribunal.

Tomando en consideración lo antes expuesto, la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la actora y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alegó aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Establecidos los límites de la controversia, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

DOCUMENTALES:

MARCADOS CON LAS LETRAS “A1” Y “A2” en copias simples, RECIBOS DE PAGO efectuados a la trabajadora durante el tiempo que duró la relación laboral, constante de dos (2) folios útiles, cursante a los folios 36 y 37. Con respecto a esta prueba, la parte demandada manifestó que se observa de la misma el pago de las comisiones para esa oportunidad, no el pago de salario mínimo, porque se paga por comisión. Con respecto a esta prueba, la demandante manifestó que la misma se promovió para demostrar que existía un pago pero no el establecido por la ley sino por comisiones; respecto a las cuales se observa que las mismas aparecen suscritas por las partes, dichas instrumentales no fueron impugnadas ni desconocidas, de cuyo contenido se desprende las cantidades recibidas por el actor en las fechas a que se refieren, y por los conceptos laborales que en ellas se indican, como el pago por días trabajados, en tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MARCADOS CON LAS LETRAS “B1” a la “B4” CONTRATO DE TRABAJO suscrito por las partes, constante de cuatro (4) folios útiles, cursante a los folios 38 a la 41. Con respecto a esta prueba, la parte demandada manifestó que se corrobora que el pago fue por comisión, no es un contrato ilegal y está regido por sus cláusulas. La demandante no hizo ninguna observación. En cuanto al contrato de trabajo suscrito entre la DISTRIBUIDORA IFA, C.A, y la Ciudadana DORIS VALECILLOS AULAR, definido por las partes como un contrato de trabajo por tiempo determinado, según el cual, el trabajador prestará servicios a la empresa en el cargo de Representante de Ventas, de la zona oeste no exclusiva, a tiempo completo, al termino de cada mes se liquidara y cancelara una comisión del 1% y ½% por cobranzas netas efectuadas en la zona este no exclusiva, asignada por el contratado, sobre el mes inmediato anterior. Instrumento privado que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido será ponderado (folios 101 al 112), del expediente.

MARCADO CON LA LETRA “C1” CONSTANCIA DE TRABAJO, expedida por la empresa accionada a la extrabajadora en fecha 17 de abril de 2015, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 42. Con respecto a esta prueba, la parte demandada manifestó que quiere entender y así lo quiero hacer valer, que con el contrato hay contradicción en lo establecido y con lo probado. La demandante con respecto a esta prueba, manifestó que una constancia de trabajo tiene pleno valor probatorio, firmada por el gerente. Que efectivamente comenzó en septiembre de 2013, pero ese contrato se firmó en esa oportunidad, Que hay que fijarse que hay meses muertos porque firmaban tarde el contrato pero ella comenzó a trabajar en esa fecha. En relación a este Instrumento, se observa que fue emitida por la empresa DISTRIBUIDORA IFA C.A., y de la misma se desprende que la ciudadana DORIS ZULEIMA VALECILLOS AULAR, presta sus servicios en esa empresa desde el 17/09/2013, desempeñando el cargo de Vendedora, devengando entre sueldo y comisión un promedio mensual de Bs. 13.000,00, señalando en su parte infine, que la misma se expidió en fecha 17/04/2015, y firmada por su Gerente General el ciudadano Filippo Merola, en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MARCADO CON LA LETRA “D” RENUNCIA dirigida a la empresa DISTRIBUIDORA IFA, C.A. suscrita por la extrabajadora en fecha 05 de octubre de 2015, debidamente recibida por la accionada, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 43. Con respecto a esta prueba, la parte demandada no hizo ninguna observación. La demandante con respecto a esta prueba, manifestó que esta prueba tiene como objeto demostrar que la trabajadora en la oportunidad que consideró pertinente, mencionó la causa por la cual renunció. En relación a este Instrumento, se observa que corresponde a una solicitud, dirigida a la empresa DISTRIBUIDORA IFA C.A., al Dpto de Recursos Humanos, por la ciudadana DORIS ZULEIMA VALECILLOS AULAR, donde manifiesta su intención de renunciar al cargo de ejecutiva de venta que ostento en dicha empresa desde el 17/09/2013, y es a partir del 30/09/2015, que solicita su renuncia; en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MARCADO CON LA LETRA “E1” a la “E29”, REPORTE DE COBRANZAS, constante de treinta (30) folios útiles, cursante a los folios del 44 al 73. Con respecto a esta prueba, la parte demandada manifestó que en los mismos reportes se establece el pago de comisiones y se establece lo que se debate en esta causa. La demandante manifestó que la misma se promovió porque esos reportes eran presentados por la trabajadora a su patrono para demostrar el monto que pudo captar para que fueran calculados sus pagos y, como reclaman pago de comisiones, esta prueba es concordante con el recibo y ahí se refleja cual fue la diferencia que hubo (meses de agosto, septiembre). En relación a este Instrumento, se observa que corresponde a relación de cobranza de los meses de agosto, septiembre 2015, y de los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2013, y de los meses de enero al mes de diciembre año 2014, en cuanto a comisiones; se desprende del instrumento que son relaciones de comisiones en base a un 1% y a 1.5%; en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MARCADO CON LA LETRA “F1” a la “F6”, RECIBOS DE PAGO por concepto de COMISIONES POR COBRANZA, constante de seis (6) folios útiles, cursante al folio 74 al 79. Con respecto a esta prueba, la parte demandada manifestó que la demandante insiste en el pago de salario, pero en su exposición habla de unas fechas, en ningún momento se habla de pago de salario sólo comisiones. La demandante con respecto a esta prueba, manifestó que hay jurisprudencias en la que a los trabajadores que no se le paga el salario en base a sueldo mínimo, entonces cuando reclaman hay que pagarle; respecto a las cuales se observa que las mismas aparecen suscritas por las partes, dichas instrumentales no fueron impugnadas ni desconocidas, de cuyo contenido se desprende las cantidades recibidas por el actor en las fechas a que se refieren, y por los conceptos laborales que en ellas se indican, como el pago por comisiones, en tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MARCADO CON LAS LETRAS “G1” A LA “G16”, RECIBOS DE EMISIÓN DE CHEQUES a favor de la demandante, constante de dieciséis (16) folios útiles, cursante a los folios del 80 al 95. Con respecto a esta prueba, las partes no realizaron ninguna observación. En cuanto a esta Instrumento, se observa que corresponde a emisión de cheque y relación de cobranzas de comisiones de los meses de diciembre 2014, enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto 2015, las mismas están suscritas por las partes; dichas instrumentales no fueron impugnadas ni desconocidas, en tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
• Solicitó la exhibición de documentos de:
• RECIBOS DE PAGO efectuados a la trabajadora durante el tiempo que duró la relación laboral.
• CONTRATO DE TRABAJO suscrito por las partes.
• RENUNCIA dirigida a la empresa DISTRIBUIDORA IFA, C.A., suscrita por la extrabajadora.
• REPORTE DE COBRANZAS.

Con respecto a esta prueba, la parte demandada manifiesta que dichos documentos están consignados en el expediente, que están establecidas las cláusulas y están esgrimidos los conceptos cancelados. Por su parte, la parte demandante manifestó estar de acuerdo por cuanto hay comunidad de prueba y están reconocidos por la parte demandada. ; Se observa que dichas documentales fueron promovidas y consignadas por la parte demandada, motivo por el cual deben tenerse como exhibidas y no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS.

MERITO FAVORABLE DE LAS AUTOS. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.





DOCUMENTALES:

MARCADO CON LA LETRA “A”, en original CONTRATO TEMPORAL DE TRABAJO, suscrito por las partes, desde el 01-11-2013 al 01-09-2014, constante de cuatro (4) folios útiles, cursante a los folios 101 al 104.
MARCADO CON LA LETRA “B”, en original CONTRATO TEMPORAL DE TRABAJO, suscrito por las partes, desde el 01-11-2014 al 01-05-2015, constante de cuatro (4) folios útiles, cursante a los folios 105 al 108.
MARCADO CON LA LETRA “C”, en original CONTRATO TEMPORAL DE TRABAJO, suscrito por las partes, desde el 01-08-2015 al 30-04-2016, constante de cuatro (4) folios útiles, cursante a los folios 109 AL 112.

Con respecto a estas pruebas, la parte demandante alego, que hace la observación con la finalidad de corroborar el hecho en el que se menciono que cada contrato tenía un salario establecido con un monto y en los posteriores el salario desaparece esa cláusula quedando la trabajadora solo con comisiones, haciendo énfasis que en el primer contrato había un salario. Por su parte la demandada con respecto a estas pruebas manifestó que la misma es con la finalidad de comprobar la relación laboral y que a la trabajadora se le cancelaba por comisiones, así como se demuestra en los tres contratos; con respecto a estos contratos, se observa que corresponde a tres contratos celebrados entre la parte demandada, DISTRIBUIDORA IFA, C.A, y la Ciudadana DORIS VALECILLOS AULAR, parte actora, definido por las partes como un contrato de trabajo por tiempo determinado, según el cual, el trabajador prestará servicios a la empresa en el cargo de Representante de Ventas, de la zona oeste no exclusiva, a tiempo completo; en la cláusula segunda señala la cantidad de Bs. 2.973,00, como ingreso básico, que al termino de cada mes se liquidara y cancelara una comisión del 1% y ½% por cobranzas netas efectuadas en la zona este no exclusiva, asignada por el contratado, sobre el mes inmediato anterior, los mismos se celebraron en fecha distintas, 01/11/2013, 01/10/2014 y el 01/08/205. Instrumento privado que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que corresponde a los mismos contratos promovido por la parte actora, a los folios 38 al 41), de los mismos se evidencia que dichos contratos se estipulo un ingreso básico de bs. 2.973,00, para la fecha que lo suscribieron vale decir en el mes de noviembre del año 2013, mas una comisión del 1 y ½ % por cobranzas netas, y luego los sucesivos contratos, no se estipulo salario básico, sino pura comisión. Instrumentos estos que no fueron impugnados, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


MARCADO CON LA LETRA “D”, en original RECIBO DE PAGO, de fecha 01-09-2014, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 113.
MARCADO CON LA LETRA “D1”, en original RECIBO DE PAGO (VOUCHER DE CHEQUE), constante de un (1) folio útil, cursante al folio 114.
MARCADO CON LA LETRA “E”, en original RECIBO DE PAGO, de fecha 30-04-2015, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 115.
MARCADO CON LA LETRA “E1”, en original RECIBO DE PAGO (VOUCHER DE CHEQUE), constante de un (1) folio útil, cursante al folio 116.
MARCADO CON LA LETRA “F, F1, F2, F3, F4, F5, F6 y F7”, en original RECIBO DE PAGO DE COMISIONES, correspondiente a los meses de Noviembre de 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio y agosto del año 2014, constante de ocho (8) folios útiles, cursante a los folios 117 al 124.
MARCADO CON LA LETRA “G, G1, G2, G3, G4, y G5”, en original RECIBO DE PAGO DE COMISIONES, vouchers de cheques, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2014 y enero, febrero, marzo y abril del año 2015, constante de seis (6) folios útiles, cursante a los folios 125 al 130.

Con respecto a estas pruebas, la parte demandante no hizo ninguna observación. Por su parte la demandada manifestó que las mismas fueron promovidas para demostrar que la trabajadora recibía y firmaba conforme dichos pagos, y que al finalizar el contrato se le cancelaba lo que se le debía. También para demostrar que no se le adeuda nada por cuanto ya ahí se demuestra que fueron cancelados; se observa que dichas documentales hacen referencia a recibos de liquidación de pago que se le cancelo a la actora en su debida oportunidad, como los conceptos cancelados en la misma, mas recibos por días trabajados, mas recibos por cancelación de contratos y comisión de cobranzas, y por ultimo emisión de cheque, por conformación de comisiones por cobranza, correspondiente a los años 2014, y 2015. Instrumentos estos que no fueron impugnados, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MARCADO CON LA LETRA “H”, en original RECIBO DE PAGO DE COMISION- VOUCHER DE CHEQUE, correspondiente Al mes de septiembre de 2015, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 131.
MARCADO CON LA LETRA “I”, en original ESTADO DE CUENTA, de fecha 26-11-2015, constante de cuatro (4) folios útiles, cursante a los folios 132 y 133.
MARCADO CON LA LETRA “I1”, en original ESTADO DE CUENTA, constante de dos (2) folios útiles, cursante a los folios 134 y 135.

Con respecto a estas pruebas, la parte demandante manifiesta que hay una diferencia de pago de comisiones y la trabajadora recibió como conforme pero recibió menos ¿Qué podía hacer?. Por su parte, la demandada manifiesta que las mismas fueron promovidas para comprobar que fue cancelado pertinentemente a la culminación del contrato; se observa que dichas documentales que hacen referencia a emisión de cheques, del mes de octubre año 2015, correspondiente a comisiones realizadas en el mes de septiembre del mismo año, a estados de cuenta correspondiente a fideicomiso por el Banco Fondo Común, a nombre de la actora ciudadana DORIS VALECILLOS AULAR. Instrumentos estos que no fueron impugnados, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE INFORMES
• Al Banco Fondo Común, sobre los siguientes particulares: De la existencia de alguna cuenta bancaria, bien sea de ahorros o corriente aperturada a solicitud de la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA IFA C.A., a favor de la ciudadana DORIS VALECILLOS AULAR; de la existencia de alguna cuenta de prestaciones aperturada a solicitud de la demandada a favor de la actora; de la existencia de alguna cuenta de intereses de prestaciones sociales; que informe todos los movimientos, de ingreso y egresos de cantidades de dinero de la cuenta por concepto de aporte al fondo, anticipo de prestaciones, liquidación, beneficios, distribuidos, intereses, prestación de antigüedad, desde la fecha de su apertura hasta los actuales momentos.

Con respecto a esta prueba, la parte demandante no hizo ninguna observación. Por su parte, la demandada manifiesta que se demuestra el cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se establece el pago del fideicomiso, antigüedad, y todos los conceptos establecidos por la ley, por parte de la empresa a la trabajadora; Las resultas cursan a los folios 161 al 179, del expediente y me permiten verificar la existencia de cuentas nómina a nombre de la empresa y de la demandante, la descripción de todas la transacciones de la cuenta de la cliente, se evidencia que dichas documentales corresponde, a pago nómina realizados por la empresa DISTRIBUIDORA IFA C.A., así como depósitos efectuados por concepto de anticipo prestaciones, a la actora, beneficio distribuido y liquidación afiliado, producto del Fideicomiso de prestaciones sociales que mantiene el Banco con la mencionada empresa y en la cual se encuentra afiliada la ciudadana DORIS VALECILLOS AULAR, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la representación Judicial de la parte actora unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: que su representada comenzó a prestar servicios el 17 de septiembre de 2013, ocupando el cargo de vendedora, devengando como salario al inicio de la relación laboral salario mínimo mas comisiones, que efectivamente le cancelaron vacaciones y bono vacacional, que lo que está es demandando, es el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales y, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por renuncia.

Por su parte, en la declaración de parte, la representación judicial de la parte demandada alegó que el primer contrato fue en fecha 01 de noviembre de 2013, que desempeñaba el cargo de vendedora, que se le pagaba era en base a comisiones, porque estaba establecido en el contrato, que a la actora se le canceló los conceptos de vacaciones y bono vacacional, así como utilidades de los años 2014 y 2015, que cada vez que se culminaba un contrato se le cancelaba todos esos conceptos y, el motivo de terminación de la relación laboral fue por renuncia.


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR


Trabada como ha quedado la litis en el presente caso, del análisis de la demanda y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo, el cargo que ocupo la accionante, así como su fecha y motivo de terminación, por renuncia en fecha 30/09/2015; por lo que la controversia se contrae a determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, si ésta se celebró o no por tiempo indeterminado, el último salario y una vez determinado ello, si es procedente los conceptos que reclama la parte demandante.

Ahora bien, realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, quien decide procede a decidir la controversia, previas las consideraciones siguientes:

En relación con la naturaleza de la relación de trabajo, la parte actora alega, Que la relación que medió entre las partes se mantuvo mediante contratos elaborados por la empresa y firmados por la Trabajadora, que se suscribieron 4 contratos de trabajo; en el primero, en la cláusula 2 se establecieron salarios base, basados en el salario mínimo, además de la cancelación de comisiones de 1.1 y 1.5 sobre cobranza de las ventas. En el 3er. Contrato le fue comunicado que le iban a eliminar el salario básico y que comenzarían a cobrar solo comisiones. Que hubo desmejoras, violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Trabajo. Que el patrón le manifestó que si no firmaba el contrato sencillamente debía renunciar, porque no puede trabajar si no es en esa condición, entonces la trabajadora aceptó el contrato por ser miembro de familia. Por su parte, la demandada alego entre otras cosas que no niega la relación laboral, sino que la misma fue producto de una relación contractual entre las partes, en virtud, que la relación laboral estuvo regida por varios contratos de trabajo y fueron firmadas por la trabajadora y se firmaron varios contratos, no solo uno, y fueron firmados voluntariamente, no como quiere decir que fue bajo caución, entonces como se explica la actitud masoquista de la trabajadora.

Constituye un hecho no controvertido que las partes celebraron varios contratos por tiempo determinado sucesivos y sin solución de continuidad entre uno y otro. Sobre este particular el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

El Contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.

En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.

En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.

Partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la citada norma dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

Ahora bien en el caso de autos se observa que no se trata de la celebración de tres (03) contratos sucesivos, sino de un único contrato prorrogado, por lo que, en principio, y de conformidad con el primer supuesto, debería operar la presunción y considerarse que las partes han querido vincularse por tiempo indeterminado, a menos que se demuestre que existen razones especiales que excluyan la intención presunta.

Así las cosas, tenemos que la empresa DISTRIBUIDORA IFA C.A., según se desprende de auto, que la misma se presume que se dedica al ramo de Distribuidores Exclusivos, de las marcas de productos, del ramo de perfumería, como Tabac, Almay, Jean Pierre, Revlon, Yardley, Alcolado, Jeannaté, Agua de colonia exquisita, entre otros; y si bien es cierto la actora fue contratada para el cargo de vendedora y luego como ejecutiva de ventas de la misma; también es cierto que no consta en autos que dicha empresa fuera creada con carácter temporal, ya que es publico y notorio, que en este estado por su condición de Isla, y que opera el puerto libre y debido al auge económico, este tipo de servicio abundan y, se conoce como un trabajo permanente, y se evidencia del contrato de trabajo, en su cláusula primera, que la actora fue contratada para el cargo de representante de ventas de la zona oeste no exclusiva, a tiempo completo y a tales efectos se obliga a concurrir todos los días hábiles a su sitio de trabajo.

Concatenado con lo anterior, igualmente se observa del material probatorio, que cursa en auto y evacuado en la audiencia de juicio, que corre a los folios, 38 al 41, Contratos de Trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la demandada Distribuidora IFA, C.A, y la ciudadana Doris Zuleyma Valecillos Aular, de los mismos se desprende, la prestación del servicio, el tiempo de duración, la fecha, el salario devengado tanto por básico como por las comisiones en base al 1 y ½ %, por cobranzas netas.

Así mismo, cursan en autos a los folios 36 y 37, recibos de pago emanados de la empresa Distribuidora IFA, C.A., a la actora por diferentes cantidades y conceptos, como pago por días Trabajados y Comisiones de cobranza, corre al folio 42 del expediente, constancia de trabajo, suscrita por la parte demandada, a la actora, observándose de la misma la prestación del servicio, la fecha de ingreso, el cargo, como vendedora, el salario, por parte de esta, y al folio 43, la fecha de la renuncia de la trabajadora a partir del 30 de Septiembre de 2015, en el cargo de ejecutiva de venta.

Por lo que a la luz del Principio de favor o indubio pro operario, dispuesto en el articulo 89, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas antes transcritas, se evidencia, que si bien es cierto, existieron contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito por ambas partes, no es menos cierto que existen también en auto recibos de pagos y comisiones, evidenciándose que la prestación de servicio siempre se mantuvo activa, ya que la trabajadora, prestó sus servicios para la demandada desde el 17 de septiembre del año 2013 hasta el 30 de septiembre de 2015, desempeñándose siempre en el cargo de vendedora y después de ejecutiva de venta, devengando un salario variable, por lo que de acuerdo a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, se concluye que al no demostrar la demandada la existencia de razones especiales que justificasen la forma como se suscribieron los contratos, aunado al hecho, que no demostró que lo exija la naturaleza del servicio del cual se dedica la empresa, se debe concluir que la intención de las partes fue la de querer vincularse por tiempo indeterminado. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior, pasa de seguida a determinar, quien decide, en relación con la fecha de inicio de la relación de trabajo, consta en autos recibos de pago y comprobantes de relación de cobranzas de comisiones correspondientes al mes de septiembre del año 2013, folios 36 y del folio 46 al 48, así como constancia de trabajo y comunicación dirigida al Dpto de Recurso Humanos, por parte de la trabajadora, folios 42 y 43, de los cuales se evidencia que la actora comenzó aprestar servicios para la demandada el 17 de septiembre de 2013. Así se decide.

En relación con el Salario básico, la parte actora alega que percibió un salario promedio mensual de veintisiete mil doscientos un bolívares con treinta céntimos mensuales, (Bs. 27.201,30) más el 1.5 % de comisiones por ventas. Por su parte, la demandada niega el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en virtud de que alega que entre ambas partes suscribieron contratos donde ambas establecían que la remuneración estaba compuesta solo por el pago de las comisiones.

En este sentido, es oportuno traer a colación, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/04/2015, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso WILLIAM OSMAR ARAGÓN PÁEZ y otros, contra la Sociedad Mercantil TAMANACO C.A., que en revisión reiteró criterio de sentencia Nro 1438 de la Sala de Casación Social, Nro 1438, dictada en fecha 01 de octubre de 2009, quien estableció lo siguiente:
El artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“…Artículo 129: El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme lo prescrito por la ley”
Tal disposición quedó contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la manera siguiente:
“…Artículo 129. El Estado garantiza a los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo que será ajustado cada año, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El salario mínimo será igual para todos los trabajadores y las trabajadoras en el territorio nacional y deberá pagarse en moneda de curso legal. En consecuencia, no podrá establecerse discriminación alguna en su monto o disfrute, incluyendo aquellas fundadas en razones geográficas, ramas de actividad económica o categoría de trabajadores y trabajadoras. No podrá pactarse un salario inferior al establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional…”.
Respecto al concepto de salario mínimo la Sala de Casación Social en sentencia 1438 del 1° de octubre de 2009, estableció lo siguiente:
“…En sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados. En ese mismo orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.
De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata.
Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.
De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.
Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de autos, las partes estipularon el salario en una cantidad fija básica inferior al monto del salario mínimo, por lo que el demandante reclamó el pago de la diferencia de salario y su incidencia en la prestación de antigüedad. Sin embargo, el Sentenciador de alzada, en virtud de que el demandante percibía, además, una parte variable en razón de la distribución que del porcentaje sobre el consumo cobrado por el establecimiento a los clientes hace el empleador, y dado el carácter salarial que el legislador le otorga a esta percepción, declaró improcedente el reclamo por considerar que si estas percepciones alcanzan o coadyuvan a alcanzar el límite establecido como salario mínimo, deberá entenderse cumplida la obligación de pagarlo y sólo si no se alcanza ese límite mínimo es que quedaría obligado el empleador a complementar ese monto hasta alcanzar el mínimo.
Así las cosas, resulta obvio que el Juez de la recurrida infringió el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo al incluir, a los fines de alcanzar el límite mínimo, percepciones salariales que no reúnen las características de certeza, seguridad y correspondencia.
Además, lo establecido por la Alzada es insostenible, en efecto, de mantener la hipótesis de estar compensado parcial o totalmente el salario mínimo con el monto que paga el consumidor, estaríamos aceptando que un patrono utilice a un trabajador, reciba el provecho de su esfuerzo y no pague a costa de su patrimonio el salario, pues aunque el porcentaje pagado por los clientes es percibido por el empleador, el mismo no se integra al patrimonio de éste, esa percepción la hace sólo a los fines de su distribución entre los trabajadores de acuerdo con el sistema de puntos acordado a tales fines.
Seguidamente, la misma Sala de Casación Social, en sentencia N° 1154 del 23 de octubre de 2012, con ocasión a un recurso de control de la legalidad interpuesto, complementó respecto a lo ya expuesto referido al artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
“…Ahora, carece de fundamento jurídico el argumento de ser la interpretación del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo realizada por la Sala posterior a la terminación de la relación de trabajo, pues, el criterio en cuestión es el primero y único establecido por esta Sala, por lo que no existía otro al que sustituyera, y que pudiese haber creado una expectativa plausible, no se trata pues de la sustitución de un criterio jurisprudencial por otro, sino de la interpretación de una norma realizada por la Sala que no es conforme con la realizada por algunos patronos.
En ese orden, se debe aclarar, en relación con la costumbre, que ella consiste en actos repetidos por su viejo arraigo en el seno de una colectividad, que los considera necesarios a falta de una norma legal sobre la materia, y tiene valor de fuente de derecho cuando constituye una práctica conforme a la ley (secundum legem), pero no cuando es contraria (contra legem). Por ello, no puede constituir costumbre las prácticas de algunos patronos que son consecuencia de la forma o manera como han venido interpretando alguna disposición legal.
De acuerdo al texto de la sentencia, no queda lugar a dudas, que el salario mínimo a que alude el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), lo constituye la porción básica estipulada por las partes que no debe ser inferior al “salario mínimo” establecido como tal por el Ejecutivo Nacional. De lo anterior se desprende, que efectivamente el Legislador, previó lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en cuanto al Salario Mínimo, que será ajustado cada año, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, no podrá establecerse discriminación alguna en su monto o disfrute.
De tal manera, que en el presente caso tenemos, que la demandada en todo momento alego que nunca había pactado pago de salario mínimo con la trabajadora, toda vez que consta en el acervo probatorio que la accionante de mutuo acuerdo con su representada, mediante contrato suscrito acordó que su remuneración consistía sólo en el pago de las comisiones calculadas al 1.5% de las ventas.
Por tal razón es oportuno traer a colación alguna cláusula del contrato, que señala lo siguiente: A El Contratado, se le han de cancelar al final del contrato lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo concerniente a vacaciones mas bono vacacional, en proporción al tiempo laborado, la cantidad a cancelar se determinara sobre la base del salario promedio mensual de el Contratado, y en la parte infine 2. C.- se estableció lo siguiente: Al término de cada mes se liquidara y cancelara una comisión del 1 y ½ % por cobranzas netas efectuadas en la zona oeste no exclusiva, asignada por el contratado sobre el mes inmediato anterior, empero, también consta –folios 101, 102, 103 y 104- que la demandada reconoció en su segunda cláusula del contrato de fecha primero (01) de noviembre de 2013, “ la cantidad mensual de Dos mil Novecientos Setenta y Tres bolívares con cero céntimos, ( Bs. 2.973,00), como ingreso básico; de este modo, se tiene que para el 01 de noviembre de 2013 al 01 de septiembre de 2014, según el contrato, la actora percibía, un salario básico de Bs. 2.973,00, el cual, al aplicarle las comisiones que percibía en base a un 1 y ½ % por comisiones, que genero en ese lapso según el reporte de cobranza del mes de agosto 2014, la cantidad de bs. 1.761,99-folio 69 del expediente, resultando como neto a cobrar la cantidad de bs. 4.734,99, para esa fecha tal como se desprende del recibo inserto en el folio 37 del expediente.

Por lo que se observa de la forma como se suscribieron los contratos que en los mismos se estableció una porción fija y las comisiones, que se evidencia que en principio se le cancelo en base a esa porción variable y a mediados del mes de septiembre del año 2014, se le cancelo puras comisiones, lo que trajo como consecuencia, que se le adeudan los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, desde esa fecha hasta el mes de septiembre de 2015, que el patrono en todo momento ha manifestado que le cancelo solo comisiones y que las mismas no eran inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, empero es el caso, que se evidencia de los recibos de pago que, en unos recibos le cancelaban en base a un salario básico y otros solo comisiones, tratando de alguna manera de disfrazar dichos pagos, que perjudican al trabajador.

Así las cosas, quien decide, concluye y en apego a lo establecido en las reiteradas sentencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que esta forma de celebrar los contratos de trabajo entre las partes, no pueden volverse costumbre, esas prácticas de algunos patronos, de la forma de interpretar alguna disposiciones legales, ya que el pago del Salario Mínimo Nacional es obligatorio e independientemente que aleguen que cancelan un salario que en ningún caso es inferior que el establecido por el Ejecutivo Nacional, toda vez que en la practica no se cumple, y es entonces, cuando reitero lo establecido por nuestra Sala Social, que no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas. (Negritas del Tribunal).

Por lo que agrego, en el caso que nos ocupa se trata de una vendedora de una empresa Distribuidora del Ramo de perfumería, es menester que se le cancele un salario mínimo, que es el decretado por el Ejecutivo Nacional, en virtud que las comisiones que alega el empleador que solo le cancela, no siempre son ciertas y seguras, pueda que en el mes de diciembre que es temporada alta se eleven y otros meses como temporadas bajas, no obtenga ganancia alguna, ya que las mismas son eventuales y aleatorias, tal y como se demuestra de las relaciones de cobranzas de comisiones llevadas por las partes.

Establecido lo anterior, no le cabe la menor duda a esta sentenciadora, que el salario que percibió la trabajadora, por la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, fue un salario variable, compuesto por una parte fija y por comisiones, tal y como consta de los recibos de pago y de todo el acerbo probatorio, por lo que se realizó un promedio de los últimos seis meses devengados por la trabajadora, y se concluye, que le corresponde un salario normal mensual de Bs. 21.916,48, un promedio diario de bs. 730,55, un salario integral mensual de Bs. 24.656,04 y un promedio diario de bs. 821,87; tomando como fecha de ingreso el 17 de septiembre 2013, y fecha de terminación el 30 de septiembre de 2015, por renuncia tal y como consta al folio 43 del expediente. Así se estable.

Una vez establecido lo anterior, conforme al principio iura novit curia, sólo resta por verificar a esta Juzgadora cuáles de los pedimentos realizados por la actora son procedentes, por lo que pasa de seguidas a revisar los conceptos y montos que reclama la parte accionante, a los fines de determinar si le corresponde lo demandado por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

En ese sentido, una vez realizados los cálculos respectivos, tenemos que a la accionante de autos le corresponde lo siguiente: por concepto de Antigüedad conforme al literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 127 días, por la cantidad de Ochenta y Ocho MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 88.053,62). Así se establece.

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional 2013-2014 que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 30 días, a razón de un promedio diario de Bs. 208.76, resultando la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.262,68).

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional 2014-2015 que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 32 días, a razón de un promedio diario de Bs. 648,63, resultando la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.756,05).

En relación a las utilidades 2013 que reclama el accionante, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, le corresponde el pago de 30 días, a razón de un promedio diario Bs. 247,04, resultando la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 7.411,10).

En relación a las utilidades 2014 que reclama el accionante, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, le corresponde el pago de 30 días, a razón de un promedio diario Bs. 550,08, resultando la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.502,37).

En relación a las utilidades Fraccionadas que reclama el accionante de conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde el pago de 30 días, a razón de un promedio diario de Bs. 706,49, resultando la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.194,57).-

En relación a los salarios dejados de percibir que reclama la trabajadora, tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio, se evidencia que a partir del mes de septiembre del año 2014, la empresa demandada no le cancelo el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, hasta la culminación de la relación laboral por renuncia el 30 de septiembre 2015, simplemente se limito a cancelar las comisiones por ventas.

Así las cosas se observa, al folio 124 del expediente, que cursa recibo de pago correspondiente al mes de agosto año 2014, del mismo se desprende el pago tanto del salario básico como por comisiones percibido por la trabajadora por la prestación de servicio que mantuvo con la demandada; no se evidencia en auto, que a partir de esa fecha exista otros recibos de pago, lo que hace presumir a quien decide que el último pago que le efectuaron a la trabajadora, en base a su salario variable fue hasta el mes de octubre del año 2014. Así se establece.

Por tal razón, se puede evidenciar que efectivamente a la trabajadora dejaron de cancelarse lo correspondiente a salarios mínimos establecido por el ejecutivo nacional en base a un salario básico para la época en que se causaron, por lo que le corresponde a la trabajadora el pago de los trece (13) meses, dejados de percibir, desde el mes de septiembre año 2014 al mes de septiembre año 2015, de la forma como se señala en el cuadro estadístico. Así se establece.


FECHA S. BASICO COMISIONES S. NORMAL

Sep-14 4.251,39 4271,87 8523,26
Oct-14 4.251,39 12882,47 17133,86
Nov-14 4.251,39 32069,55 36320,94
Dic-14 4.889,09 20537,7 25426,79
Ene-15 5.622,47 13834,05 19456,52
Feb-15 5.622,47 10651,49 16273,96
Mar-15 5.622,47 37355,82 42978,29
Abr-15 5.622,47 28919,38 34541,85
May-15 6.746,96 17690,39 24437,35
Jun-15 6.746,96 7396,31 14143,27
Jul-15 7.421,66 11128,82 18550,48
Ago-15 7.421,66 7809,27 15230,93
Sep-15 1.236,94 17173,32 18410,26
69.707,33


Por lo que le corresponde el pago de los Salarios mínimos dejados de percibir de 13 meses, resultando la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 69.707,33).
La sumatoria de estos montos, arrojan la cantidad de Bs. 229.887,71, de los cuales se debe deducir las cantidades recibidas de Bs. 58.329,25 correspondiente a fideicomiso y de Bs. 33.852,71 por concepto de adelanto de prestaciones; para un total a deducir de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 92.181,96); en consecuencia le corresponde a la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA IFA, C.A., cancelar a la accionante de autos, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 137.705,75), por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
En consecuencia resulta forzoso para quien decide, declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR, la presente acción. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana DORIS ZULEYMA VALECILLOS AULAR, en contra de la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA IFA, C.A., ambas partes debidamente identificadas. SEGUNDO: Se condena a la demandada Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA IFA, C.A., pagar a la ciudadana, DORIS ZULEYMA VALECILLOS AULAR, los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-09-2015, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO: Se condena en costas a la demandada Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA IFA, C.A., por haber resultado totalmente vencidas en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

La Secretaria,



En esta misma fecha (10-10-2016), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria,



AA/sci.