REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: OP02-S-2014-000085

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal constata que en fecha 07 de agosto de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la abogada en ejercicio ANDREA DOMINGUEZ MURRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.455, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo ELCA COSMÉTICOS, S.A., a favor de la ciudadana MARIA ISABEL GARCÍA DE AGUILERA.-
En fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a los fines de su tramitación y ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones para que realice los trámites necesarios para la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la parte oferida, ciudadana MARIA ISABEL GARCÍA DE AGUILERA.
En fecha 26 de septiembre de 2014, la abogado ANDREA DOMINGUEZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa ELCA COSMÉTICOS, S.A., presentó y solicitó la homologación de la transacción laboral celebrada entre las partes en fecha 27 de agosto de 2014 por ante la Notaría Pública de la Asunción, Estado Nueva Esparta.
En fecha 01 de octubre de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se abstuvo de homologar como transacción el acuerdo celebrado por las partes, hasta tanto la parte oferida MARIA ISABEL GARCÍA, compareciera a los fines de ratificar e indicar si recibió la cantidad pagada en la transacción o en su defecto lo realizara través de diligencia ante la URDD consignando los recaudos que demuestren el cobro de dicha cantidad.
En fecha 09 de octubre de 2014, la abogada en ejercicio ANDREA DOMINGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa ELCA COSMÉTICOS, S.A., apeló del auto de fecha 01 de octubre de 2014, el cual “…se negó la homologación de la transacción suscrita por las partes….”. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 10 de octubre de 2014 y se ordenó la remisión al Tribunal Superior del Trabajo competente.
En fecha 22 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREA DOMINGUEZ, apoderada de la parte oferente, anuló el fallo apelado y, declinó la competencia territorial a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 02 de diciembre de 2014, se recibe el presente expediente en este Tribunal y, el 08 de diciembre de 2014 se le dio su respectiva entrada.
En fecha 09 de diciembre de 2014, este Tribunal ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente asunto, exhortando a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas para la practica de la notificación de la parte oferente. La resulta de dicha notificación fue recibida en este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2015.
En fecha 11 de febrero de 2015, el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo, consignó en forma negativa boleta de notificación librada a la ciudadana MARIA ISABEL GARCIA DE AGUILERA, por lo que se instó a la parte oferente a consignar nueva dirección de la oferida.
En fecha 12 de febrero de 2015, el abogado MANUEL URDANETA, apoderado judicial de la entidad de trabajo ELCA COSMÉTICOS, C.A. confirmó la dirección de la parte oferida consignada con el libelo de demanda.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 12 de febrero de 2015, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).

El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte oferente incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 12-02-2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte oferente. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la OFERTA REAL DE PAGO, formulada por la Entidad de Trabajo ELCA COSMÉTICOS, S.A., a favor de la ciudadana MARIA ISABEL GARCÍA DE AGUILERA, en el asunto signado con el No. OP02-S-2014-000085, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte oferente, mediante exhorto, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA.


ESV/scj.