REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-L-2015-000062

Consta de autos que en fecha 19 de marzo de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Asunto Nº OP02-L-2015-000062, contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la abogada MARIA CECILIA MANRIQUE QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.919, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y como apoderada judicial de la ciudadana GREICYS KARINA SALAZAR PILAY, titular de la cédula de identidad Nº 14.543.134 en contra de la entidad de trabajo CENTRO HIPICO INCA PORLAMAR, C.A.
En fecha 23 de marzo de 2015, se ordenó subsanar el libelo por no cumplir con los requisitos de ley, ordenando notificar a la parte actora.
En fecha 20 de mayo de 2015 la abogada MARIA CECILIA MANRIQUE QUINTANA, en su carácter apoderada judicial de la ciudadana GREICYS KARINA SALAZAR PILAY, identificada en autos presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia consignado escrito de subsanación del libelo de demanda, la cual fue admitido por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2015, emplazando a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar para lo cual se libró el Cartel de Notificación a la parte demandada.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 21-05- 2015, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).

El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 21/05/2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

DISPOSITVA:

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por la abogada MARIA CECILIA MANRIQUE QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.919, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y como apoderada judicial de la ciudadana GREICYS KARINA SALAZAR PILAY, titular de la cédula de identidad Nº 14.543.134 en contra de la entidad de trabajo CENTRO HIPICO INCA PORLAMAR, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2015-000062, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. En La Asunción, a los veintiséis (26) días de octubre de dos mil dieciséis (2016)
LA JUEZA,



Dra. Elida Suárez


La Secretaria