REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: OP02-L-2014-000386

Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 12-11-2014, por ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), por el ciudadano AMILCAR JOSE FRANCO GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 3.629.416 asistido por las abogados YANETH GOMEZ Y YAJAIRA RODRIGUEZ ORTEGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nrs. 48.189 y 63.612, actuando, en su orden, en contra de la empresa TRATAMIENTO CONSTRUCCION Y GERENCIA TCG, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES,

En fecha 14-11-2014, este Juzgado ordeno a subsanar el libelo de la demanda.-
En fecha 27-03-2015, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó en este acto boleta de notificación dirigido al ciudadano AMILCAR JOSÈ FRANCO GARCIA, la cual fue debidamente recibida en fecha 27-03-2015, siendo las 09:30 am, por el mismo.-
En fecha 31-03-2015, por ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), por el ciudadano AMILCAR JOSE FRANCO GARCIA asistida por las abogados YANETH GOMEZ Y YAJAIRA RODRIGUEZ ORTEGA, consignó escrito de subsanación

En fecha 06-04-2015, admitida por este Juzgado, emplazando a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, para la cual se libró el cartel de notificación y los respectivos exhortos correspondiente.-

En fecha 13-04-2015, comparece por ante el Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta el ciudadano en su condición de alguacil Simón Guerra consigno en este acto oficio Nº 0160-15, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, el cual fuera debidamente recibido y firmado , en fecha 09-04-2015 por la secretaria de la Direccion Administrativa Regional del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (D.A.R), para luego ser enviado por valija hacia su destino.-

En fecha 11-06-2015, por ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), se recibió oficio Nº 3574-15, de fecha 26-05-2015 proveniente del tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitiendo las resultas del exhorto librado por este Juzgado en fecha 06-04-2015.-
En fecha 15-06-2015, se dictó auto vista la consignación 22-05-2015, realizada por el alguacil MANUEL GONZALEZ, adscrito al circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual dejo constancia de haber sido imposible practicar la notificación de la empresa TRATAMIENTO CONSTRUCCION Y GERENCIA TCG, C.A., debido a q dicho domicilio se encontraba cerrado, luego de realizar varios llamados en la puerta principal no hubo presencia de ningún ciudadano que le pudiera recibir el cartel de notificación, en consecuencia, se insta a la parte actora a suministrar una nueva dirección de la empresa TRATAMIENTO CONSTRUCCIÓN Y GERENCIA TCG, C.A., a los fines de hacer efectiva la notificación ordenada.

Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que desde el día 15-06-2015, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.

Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).

El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:

“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.

En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 15-06-2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el ciudadano AMILCAR JOSE FRANCO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-3.629.416, en su orden; en contra de la empresa TRATAMIENTO CONSTRUCCION Y GERENCIA TCG, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2014-000386, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Asunción, Primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
EL JUEZ,


Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA,