REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: OP02-L-2016-000264

Visto el escrito de demanda, presentado por la abogada JESIKA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 246.342, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y como apoderada judicial de la ciudadana HEYDIS YECLIZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.842.261; este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa lo siguiente:
De la revisión del inventario de las causas que conforman el archivo de este Circuito Judicial del Trabajo, se evidencia que en el asunto No. OP02-L-2015-000111, cuyas partes son las mismas que integran el presente asunto, este Juzgado Primero de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27 de octubre de 2016 declaró consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por la ciudadana HEYDIS YECLIZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.842.261, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS RAFAEL ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.308, en contra de la entidad de REPRESENTACIONES N.V. ESTILOS 2005, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2015-000111, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte actora.
Ahora bien, establece el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su encabezamiento lo siguiente:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso…”.

Por su parte, el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.”.

En este sentido, se evidencia de las actas, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2016, y desde la fecha en que se declaró la perención de la instancia en el asunto No. OP02-L-2015-000111, antes mencionado, no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes transcrito.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese. Publíquese, regístrese la presente decisión.
LA JUEZA,

DRA. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.

LA SECRETARIA,

GMC/scj.