REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
Años: 206º y 157º.


ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2016-000123
PARTE ACTORA: JORGE MARTÍN VALECILLOS GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOHNNY JESÚS CARAMAUTA, MANUEL JOSE NARVÁEZ
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GENERALES PORLAMAR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del día de hoy, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), oportunidad fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició el presente asunto, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta en contra de la Empresa SERVICIOS GENERALES PORLAMAR, C.A., suscrita por el ciudadano JORGE MARTIÍN VALECILLOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.349.219, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOHNNY JESÚS CARAMAUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.837.924, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 197.961.

En fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se abstiene de admitir la referida demanda, motivo por el cual, la parte actora debe subsanar especificando las fechas de los días feriados trabajados en las respectivas quincenas, librándose la notificación a la parte actora.

En fecha veinte (20) de julio dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JORGE MARTÍN VALECILLOS GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio JOHNNY JESÚS CARAMAUTA, consignó escrito de subsanación corrigiendo el libelo de la demanda.

En fecha veintiuno (21) de julio dos mil dieciséis (2016), este Juzgado, admitió la referida demanda, librándose la notificación respectiva a la empresa demandada.

En fecha treinta y uno (31) de de octubre dos mil dieciséis (2016), comparece ante este Circuito Judicial del Trabajo el ciudadano JHONNATHAN ORTEGA, en su carácter de Alguacil, quien mediante diligencia consignó de forma positiva el cartel de notificación librado a la empresa SERVICIOS GENERALES PORLAMAR, C.A., el cual fue debidamente fijado a las puertas de la empresa demandada y entregada copia del referido cartel al ciudadano LUIS MIGUEL FERRER MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.424.278, quién manifestó ser administrador de dicha empresa; habiéndose notificado a la entidad de trabajo SERVICIOS GENERALES PORLAMAR, C.A., en fecha treinta y uno (31) de de octubre dos mil dieciséis (2016), a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Siendo certificada tal actuación por la Secretaria de este Circuito Judicial en fecha 01-11-2016, dejando expresa constancia de que la notificación practicada en el presente asunto se hizo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, y se dejó constancia que compareció por la parte demandante, el ciudadano, JORGE MARTÍN VALECILLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.349.219, debidamente representado por el Abogado JHONNY JESÚS CARAMAUTA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.961, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Primera de Porlamar en fecha 15-09-2016 bajo el número 30, tomo Nº 48, folio 95 hasta 97 de los libros de autentificaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa inserto en el expediente, dejándose en el acta expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, SERVICIOS GENERALES PORLAMAR, C.A , ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, En consecuencia, este Juzgado en aplicación de la sentencia Nº 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-05-2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS.

El ciudadano JORGE MARTÍN VALECILLOS GONZALEZ alega en el libelo de demanda, que en fecha 16 de mayo de 2013, comenzó a prestar servicios subordinados a la empresa SERVICIOS GENERALES PORLAMAR, C.A, ocupando el cargo de PORTERO NOCTURNO, con una jornada de trabajo normal de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., y con una jornada de trabajo continua de doce (12) horas con dos (02) días de descanso semanal en un periodo de quince (15) días, devengando salario mínimo de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.421,68), para un salario base quincenal de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500) que comprende bono nocturno, horas extras trabajadas, días libres trabajados, hasta el día 15 de noviembre de 2015, cuando presentó su renuncia, señalando que durante el tiempo que duró la relación laboral las incidencias causadas por el trabajo fueron calculadas por la empresa a salario base y no a salario normal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual se vio obligado a interponer la presente acción en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS GENERALES PORLAMAR, C.A, para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestación de Antigüedad: 150 días, Bs. 110.741,22.
• Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 1.658,90.
• Vacaciones y Bono Vacacional: Vacaciones: Años 2013-2014: Bs.3.612,60; 2014-2015: Bs. 6.222,08; Fraccionadas 2015: Bs. 3.111,03. Total Vacaciones: Bs. 12.945,71. Bono Vacacional: Años 2013-2014: Bs. 3.612,60; 2014-2015: Bs. 6.222,08; Fraccionado 2015: Bs. 3.111,03. Total Bono Vacacional: Bs. 12.945,71. Días Libres Del Periodo Vacacional: Años 2013-2014: Bs.1.926,72 y 2014-2015: Bs. 3.111,04; Total Días Libres: Bs. 5.037,76. Total Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 30.928,00.
• Utilidades: Años 2013-2014: Bs. 14.450,40; 2014-2015: Bs. 23.332,80; Fraccionadas 2015: Bs. 11.666,40. Total Utilidades: Bs. 49.449,60.
• Días de descanso legal: 104.826,06.
• Días feriados trabajados: 103.996,96
• Bono Nocturno: Bs. 39.180,49.

Para un total demandado de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 442.841,58), más los intereses moratorios, indexación, costas y costos, incluyendo honorarios profesionales de abogados, que deriven del presente proceso judicial.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados.

En consecuencia de lo anterior, pasa este Juzgado a revisar los conceptos y montos demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y demás leyes pertinentes. El Tribunal deja establecido lo siguiente:
Fecha de ingreso: 16 de mayo de 2013
Fecha de egreso: 15 de noviembre de 2015.
Tiempo de Servicio: Dos (02) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días.

Determinación del Salario para el cálculo de los conceptos demandados:
Para establecer el salario integral se tomó en cuenta el salario normal aportado por el actor en su escrito libelar, con las incidencias de bono nocturno, horas extras trabajadas, domingos y feriados trabajados, en virtud del cargo desempeñado por el actor, PORTERO NOCTURNO, al cual se le sumaron las incidencias de bono vacacional y utilidades:
• Salario normal promedio mensual: Bs. 11.296,07.
• Salario normal diario: Bs. 376,54.
• Salario integral mensual: Bs. 13.712,17.
• Salario integral diario: Bs. 457,07.

1.-PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama por este concepto 150 días para un total demandado por la cantidad de Bs. 110.741,22. Con motivo de la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el tiempo de servicio y condiciones de trabajo alegado, corresponde al trabajador la cantidad de 155,00 días, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario devengado en el trimestre correspondiente, resulta la cantidad de Bs. 61.407,19, y del cálculo efectuado según los parámetros establecidos en el literal “c” de la misma norma, corresponde al accionante la cantidad de 60,00 días, los cuales al ser multiplicados por el último salario integral diario devengado por el trabajador, resulta la cantidad de Bs.27.424,34; en tal sentido, esta Juzgadora observa, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d, el monto que resulta mayor es el obtenido conforme a los literales “a y b” del artículo 142 ejusdem, por la cantidad de Bs. 61.407,19. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 61.407,19). Así se decide.

2.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL: El actor reclama 94,00 días por concepto de vacaciones, bono vacacional y días libres de las vacaciones, discriminados de la siguiente manera: Vacaciones, Bono Vacacional y Días libres: Años 2013-2014: 38 días, Bs. 9.151,20; 2014-2015: 40 días, Bs. 15.555,16; Fraccionadas 2015: 16 días, Bs. 6.222,06. Total Vacaciones y Bono vacacional: Bs. 30.928,00. De conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, en virtud de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, corresponden al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2013-2014: 30 días; 2014-2015: 32 días; Fraccionadas 2015: 14,17 días, que al ser multiplicados por el salario normal diario, con las incidencias de horas extras, bono nocturno y días domingos y feriados trabajados, resultante del promedio devengado en los últimos tres (03) meses de Bs. 376,54, resulta la cantidad Bs. 28.679,46. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes a los años 2013-2014, 2014-2015 más vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 28.679,46). Así se decide.

3.-UTILIDADES: El actor reclama 180,00 días, equivalentes a Bs. 49.449,02, por concepto de utilidades de los años 2013-2014, 2014-2015, y fracción del año 2015. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con motivo de la presunción de admisión de los hechos que aquí se declara, corresponden al actor: Por el año 2013, 60 días; por el año 2014, 60 días y 55 días por la fracción del año 2015; multiplicados por el salario normal diario devengado en cada uno de los ejercicios fiscales correspondientes, esto es: años 2013, Bs. 225,05; 2014, Bs. 340,02; y fracción del año 2015, Bs. 376,54, los cuales contienen las incidencias respectivas de horas extras, bono nocturno y días domingos y feriados trabajados; resultando la cantidad de Bs. 12.593,81, por concepto de utilidades del año 2013; Bs. 19.010,90 por concepto de utilidades del año 2014 y Bs. 20.709,46, por la fracción del año 2015. Total Utilidades: Bs. 52.314,17. En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar al actor por concepto de utilidades de los años 2013, 2014, y fracción del año 2015, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 52.314,17). Así se decide.

4.-BONO NOCTURNO: El actor demanda por este concepto la cantidad de Bs. 39.180,49. De acuerdo a la admisión de hechos que se produce, se tiene por admitido que el trabajador laboró en horario nocturno (Portero Nocturno), por lo que resulta procedente el recargo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, calculados en base a un treinta por ciento (30%) sobre el salario base del mes correspondiente desde el inicio de la relación laboral, resultando la cantidad Bs. 40.575,98. En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo demandada, a pagar al actor, por concepto de Bono Nocturno la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.575,98). Así se decide.

5.- DÍAS DE DESCANSO LEGAL: El actor alega que durante el tiempo que duró la relación laboral la empresa presentó errores significativos en las incidencias causadas por el trabajo, ya que fueron calculadas a salario base y no a salario normal; en tal sentido reclama por concepto de descanso legal desde mayo de 2013 hasta abril de 2015, un total de 100 días, por la cantidad de Bs.104.826.06. De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y de acuerdo a lo alegado por el actor en su escrito libelar, con motivo de la presunción de admisión de los hechos producida en virtud de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada, se tiene por admitido que la entidad de trabajo canceló los días de descanso al trabajador con salario normal, sin incluir las incidencias por bono nocturno, horas extras trabajadas, y días domingo y feriados trabajados, por lo que se declara procedente el reclamo de la diferencia de los días de descanso especificados por el actor (100 días); en consecuencia, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 9.431,15, que resultan de multiplicar los 100 días de descanso especificados por el actor por las sumatorias de las incidencias de bono nocturno, horas extras y domingos trabajados, sin incluir la parte básica del salario ya cancelada. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al demandante por este concepto la cantidad de 100 días, para un total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 9.431,15). Así se decide.

6.-DÍAS FERIADOS TRABAJADOS: El actor reclama por este concepto la cantidad de ciento un (101) domingos y feriados trabajados por un monto de Bs. 103.996,96. De conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con motivo de la presunción de admisión de los hechos aquí declarada, de acuerdo a lo alegado por el actor en su escrito libelar, esta Juzgadora declara procedente este reclamo; en consecuencia, le corresponde por este concepto al actor la cantidad de ciento un (101) días domingos y feriados trabajados y especificados por el accionante desde mayo de 2013 hasta abril de 2015, calculados con el salario normal promedio del mes respectivo, el cual incluye las incidencias por bono nocturno y horas extras trabajadas, para un total de Bs. 34.144,89. En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar al demandante por este concepto la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34.144,89). Así se decide.

7.-INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 1.658,90. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se condena a la parte demandada a pagar al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, generados a lo largo del tiempo que duró la relación de trabajo, los mismos fueron calculados desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir prestaciones sociales, hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 15-11-2015, conforme a los parámetros establecidos en el artículo antes referido, calculados por este Juzgado con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, resultando la cantidad de Bs. 2.150,05. En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar al demandante por este concepto la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.150,05). Así se decide.

5.- INTERESES DE MORA: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios generados por las prestaciones sociales y demás conceptos acordados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es 15-11-2015, hasta que la decisión quede definitivamente firme, mediante un único experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. Así se decide.

8.- INDEXACIÓN: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la sumas debidas al trabajador, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: Desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es 15-11-2015, para las prestaciones sociales y desde la notificación de la parte demandada, esto es el 31-10-2016, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

En el caso de que para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, se procederá a aplicar dicho procedimiento con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados a pagar en la presente decisión. Así se decide.

En consecuencia, le corresponde al ciudadano JORGE MARTÍN VALECILLOS GONZÁLEZ la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 228.702,89), por la suma de todos los conceptos condenados a pagar por la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES PORLAMAR, C.A.. Así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE MARTI VALECILLOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.349.219, contra la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES PORLAMAR, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES PORLAMAR, C.A., a pagar al demandante, ciudadano JORGE MARTI VALECILLOS GONZÁLEZ, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 228.702,89), más lo que resulte de los intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese la presente decisión y déjese copia de la misma.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA,

ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.-



En esta misma fecha (28-11-2016), se registró y publicó la presente decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.-



GMC/pf.-