REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, ocho (08) de noviembre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2016-000088
ASUNTO : OP03-S-2016-000088
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jennyfel Gómez.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Verónica Gamboa, en sustitución de la Abogada Yamille Rodríguez.
LA IMPUTADA: Igdalia Zardiel García Nivillac, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Medanos de Coro, estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.720.486, nacido en fecha 03/04/1993, edad 23 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Cuidadora y residenciada en la Población de Villa Rosa, sector Nº 1, calle Nº 07, casa Nº 02, Municipio García, estado Nueva Esparta. Teléfono 0416.155.29.40
EL DELITO: Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Imputación, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la cual se escuchó la exposición efectuada por dicha representación Fiscal, así como la declaración de la imputada de autos y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente no encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, provisionalmente, como el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, que presuntamente, la Ciudadana Igdalia Zardiel Garcia Nivillac, habría agredido de manera constante a su hijo, de nombre Luís Daniel Flores García, de cuatro (04) años de edad, generándole Lesiones en su humanidad, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por la hoy imputada, se puede observar que el legislador establece que incurre en el delito en cuestión, quien someta a un nuño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o psíquica.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente la Ciudadana Igdalia Zardiel García Nivillac, podría ser la autora o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial Con Fijación fotográfica, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, Del Acta Policial de Identificación, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, del Acta de Medida de Protección, otorgada por la Alcaldía del Municipio García, del Informe de Examen Psicológico, suscrito por la Dra. Lissete Marcano Narváez, en su condición de médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del acta de Reconocimiento Médico- Legal, practicado al Ciudadano Flores García Luis Daniel, suscrito por el Dr. Nevis Torcatt, en su condición de médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Acta de Denuncia, suscrita por el Ciudadano José Luis Flores, por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, de las actas de Entrevistas Testificales, suscritas por las Ciudadanas Anaïs Marina Yepez Jiménez, Erimar Del valle Mendoza Loaiza y Tania Del Valle Bozo Carvajal, del acta de ampliación de denuncia, suscrita por el Ciudadano José Luis Flores y del acta de Informe Psicológico, practicado al Ciudadano Luis Daniel Flores García, suscrito por la Licenciada Iris Blanco de Arcia; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido en contra de la Ciudadana Igdalia Zardiel García Nivillac en la audiencia efectuada, es el de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de ésta, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en contra del Ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado.
.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que la Ciudadana Igdalia Zardiel García Nivillac, podría ser la autora o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a la Ciudadana Igdalia Zardiel García Nivillac, de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
|