REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, treinta (30) de noviembre de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000567
ASUNTO : PM3-2016-000567

SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LOS FISCALES DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados Alida Rodríguez, Roger Rodríguez y Katiuska José Carreño Ramos.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogados Gabriel Infante y José Infante.

EL IMPUTADO: Rubén Alejandro Brito Cadenas, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 14/04/1985, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.555.486, de profesión u oficio Técnico en refrigeración y residenciado en Brisas de Cerromar, calle de tierra, casa sin número, de paredón con cemento, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogados Alida Rodríguez, Roger Rodríguez y Katiuska José Carreño Ramos, en la causa seguida en contra del Ciudadano Rubén Alejandro Brito Cadenas, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:
II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha seis (06) de octubre de 2016, oportunidad en la cual, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, practicaron la detención del Ciudadano identificado como Rubén Alejandro Brito Cadenas, ello en virtud de haber sido encontrado en las adyacencias del estacionamiento del Aeropuerto Internacional “General en Jefe Santiago Mariño”, con piezas de un vehículo, que se encontraba estacionado en dicho lugar.

SEGUNDO: Posteriormente, en fecha ocho (08) de octubre de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación al Ciudadano Rubén Alejandro Brito Cadenas, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que el imputado de autos, podría ser autor o partícipe del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal.

En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, acogió la respectiva Precalificación Jurídica, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Finalmente, ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

TERCERO: Finalmente, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción, a fin de solicitar el enjuiciamiento del Ciudadano Rubén Alejandro Brito Cadenas, ya que a pesar de verificarse la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales fueron encuadrados por el Ministerio Público como el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de persona alguna en el hecho y finalmente, señaló el Ministerio Público en el contenido del escrito presentado, que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, a pesar de haberse comprobado la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado desde el inicio del proceso como el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación del Ciudadano Rubén Alejandro Brito Cadenas en el hecho, ni la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto los elementos recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento del mencionado Ciudadano, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, solicitar el decreto de Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 4°, que éste procede cuando “a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por los Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, y en consecuencia, el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, dictada en fecha ocho (08) de octubre de 2016, en contra del Ciudadano Rubén Alejandro Brito Cadenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decretándose de igual manera, el cese de la condición de Imputado, que pesa actualmente sobre la persona del Ciudadano inicialmente señalado. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra del Ciudadano Rubén Alejandro Brito Cadenas, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 14/04/1985, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.555.486, de profesión u oficio Técnico en refrigeración y residenciado en Brisas de Cerromar, calle de tierra, casa sin número, de paredón con cemento, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, dictada en fecha ocho (08) de octubre de 2016, en contra del mencionado Ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decretándose de igual manera, el cese de la condición de Imputado, que pesa actualmente sobre la persona del Ciudadano inicialmente señalado. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles dejar sin efecto el registro policial que por el presente proceso, pudiere presentar el Ciudadano Rubén Alejandro Brito Cadenas. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño