REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veinticuatro (24) de noviembre de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2015-000512
ASUNTO : OP03-S-2015-000512
RESOLUCIÓN JUDICIAL
RECURSO DE REVOCACIÓN
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
EL FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Jesús Marcano.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Analis Ramos.
EL IMPUTADO: Carlos Luis Pérez Rivas, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V- 10.467.410, estado civil soltero y residenciado en la calle Antonio José de Sucre, casa Nº 179, sector La Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
LA VÍCTIMA: Juan Emilio Pinto Freitas.
EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Abogada Juneima Cordero.
Corresponde a este Juzgado, conocer y decidir acerca del Recurso de Revocación interpuesto por la Ciudadana Abogada Analis Ramos, en su condición de Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en representación del Ciudadano Carlos Luís Pérez Rivas, Imputado en el presente proceso penal, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016 y ratificado en fechas veintiocho (28) de septiembre de 2016 y diez (10) de noviembre de 2016, mediante los cuales se ordenó la fijación del acto de la Audiencia Preliminar, en el presente proceso penal, instruido en contra del Ciudadano Carlos Luís Pérez Rivas, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y a tales efectos, se observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha siete (07) de julio de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Imputación, en relación al Ciudadano Carlos Luís Pérez Rivas, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que el imputado de autos, podría ser autor o partícipe del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, acogió la respectiva Precalificación Jurídica, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal. Finalmente, ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
SEGUNDO: En fecha trece (13) de septiembre de 2016, se recibe por ante la sede de este Despacho, el correspondiente Escrito Acusatorio, presentado por la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Proceso, en contra del Ciudadano Carlos Luís Pérez Rivas, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Ahora bien, por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, este Juzgado acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar, para el día veintiocho (28) de septiembre de 2016, cumpliendo con ello el lapso establecido en el artículo 365 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, compareció por ante la sede de este Despacho, la Ciudadana Abogada Analis Ramos, ejerciendo, a través del escrito correspondiente, el Respectivo Recurso de Revocación, toda vez que, habría sido notificada por primera vez de la celebración del acto, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, considerando no contar con el lapso establecido en los artículos 367 y 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de poner en práctica las facultades y cargas que le son exigidas por ley.
DEL DERECHO
El artículo 436 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Recurso de Revocación, procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, señalando el artículo 438 ejusdem, que dicho recurso deberá intentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación.
De la revisión efectuada a las actuaciones, se evidencia, que tal y como lo establecen los artículos mencionados precedentemente, la solicitud efectuada por la representante legal del imputado, versa sobre la solicitud de revocación del auto de mera sustanciación, dictado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016 y ratificado en fechas veintiocho (28) de septiembre de 2016 y diez (10) de noviembre de 2016, mediante los cuales se ordenó la fijación del acto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso.
Ahora bien, este Tribunal observa que el recurso en cuestión fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, dentro de los Tres (03) días siguientes a la notificación de las partes, motivo por el cual se entiende como Admisible, toda vez que la representación de la Defensa tuvo conocimiento de la fijación del acto, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, consignando el respectivo Recurso, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016.
Ahora bien, respecto al contenido del presente Recurso de Revocación, se evidencia que habiendo sido fijada la Audiencia Preliminar en este proceso, aún dentro del lapso establecido en el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal vigente, librándose los oficios y boletas correspondientes, se observa que efectivamente la representación de la Defensa, fue debidamente notificada, fuera del lapso establecido en la Norma, no evidenciándose posibilidad alguna de cumplir con el lapso procesal establecido en los artículos 311 y 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de respectar los derechos y garantías procesales de las partes, específicamente el derecho de las partes a ejercer las cargas y facultades que les son dadas por imperio de los mencionados artículos, motivo por el cual, se acuerda dejar sin efecto el auto dictado por este despacho judicial, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016 y ratificado en fechas veintiocho (28) de septiembre de 2016 y diez (10) de noviembre de 2016, mediante los cuales se ordenó la fijación del acto de la Audiencia Preliminar, en el presente proceso penal, instruido en contra del Ciudadano Carlos Luís Pérez Rivas, fijándose nuevamente el acto en cuestión para el día quince (15) de diciembre de 2016, a las 08:45 horas de la mañana, declarándose Con Lugar el Recurso de Revocación ejercido por la Representación de la Víctima. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Declara Con Lugar el Recurso de Revocación, ejercido por la Abogada Analis Ramos, en su condición de Defensa Pública del Ciudadano Carlos Luís Pérez Rivas, Imputado en el presente proceso penal, de conformidad con el contenido de los artículos 436 y 438 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 365 y 367 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día quince (15) de diciembre de 2016, a las 08:45 horas de la mañana, debiéndose entender fijado éste como por primera vez, encontrándose incólume el derecho de las partes a ejercer las cargas y facultades establecidas en los artículos 311 y 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las boletas de notificación que correspondan y los oficios pertinentes. Y Así Se Decide.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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