REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintiuno (21) de noviembre de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000400
ASUNTO : PM3-2016-000400

SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LOS FISCALES CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados Marbeny Guilarte Salazar, Gerardo José Atacho Leo y José Tomás Castillo Cedeño.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Carmela Millán.

CIUDADANO PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Luis Enrique Luces Palacios, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07/07/1968, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.274.123, de profesión u oficio Administrador y Residenciado en Porlamar, calle Zamora, casa Nº 12-1, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: No se imputó Delito.


Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogados Marbeny Guilarte Salazar, Gerardo José Atacho Leo y José Tomás Castillo Cedeño, en la causa seguida en contra del ciudadano Luís Enrique Luces Palacios, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
PRIMERO: Se inició la presente investigación en fecha diez (10) de julio de 2016, oportunidad en la cual, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron la detención del Ciudadano Luís Enrique Luces Palacios, ello en virtud de haberle sido incautado veintiún (21) mini envoltorios, contentivos en su interior de la droga conocida como Cocaína Base, con un peso neto de ochocientos (800) miligramos.
SEGUNDO: En fecha once (11) de julio de 2016, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, puso a disposición de este despacho judicial, al Ciudadano Luís Enrique Luces Palacios, no imputando delito alguno y solicitando la aplicación del procedimiento por Consumo, establecido en los artículos 141 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la Libertad Plena del Ciudadano antes mencionado, imponiéndosele la obligación de acudir a la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a fin de retirar el correspondiente oficio, tendiente a la realización de las evaluaciones médicas respectivas, para determinar el grado de consumo que padece el Ciudadano en comento y así, proceder a la aplicación de la medida de seguridad pertinente.
TERCERO: Finalmente, en fecha tres (03) de noviembre de 2016, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, presentó escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio fiscal, la conducta desplegada por el ciudadano Luís Enrique Luces Palacios, no constituye delito penal alguno, por lo que es atípica.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 108 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.

Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, estableció que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no emergen suficientes elementos para determinar una conducta típica, por cuanto de las actas no se desprende hecho punible alguno, dado que el ser consumidor de sustancias ilícitas no es considerado delito en nuestra Legislación Penal, siendo que por el contrario, es tratada tal condición como una enfermedad social, aunado al hecho de haber transcurrido ya un tiempo considerable en el que no se ha logrado la práctica de los exámenes psico psiquiátricos, en la persona del ciudadano Luís Enrique Luces Palacios, pese a las reiteradas citaciones que se han librado a su nombre y siendo que éstos exámenes son de práctica estrictamente voluntaria, al no haber sido posible su realización, resulta inviable la aplicación de Medida de Seguridad alguna, razón por la que consideró dicha representación fiscal, ajustado a derecho el solicitar el Sobreseimiento de la presente investigación, conforme a lo previsto en el artículo 300, Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 2°, que éste procede cuando “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, es por ello, que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa.

En consecuencia, al verificar esta Juzgadora la motivación explanada por la representación de la Vindicta Pública, a los fines de solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa, se observa que efectivamente se evidenció que el ciudadano Luís Enrique Luces Palacios, es consumidor de sustancias psicoactivas, encontrándose la sustancia incautada durante el procedimiento, dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, para el consumo y no habiendo acudido el Ciudadano de marras a practicarse los exámenes psico psiquiátricos correspondientes, resulta imposible la aplicación de Medida de Seguridad alguna, razones por las que lo procedente en este caso es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el contenido del numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano Luís Enrique Luces Palacios.


Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se acuerda mantener la Libertad Plena, bajo la cual se encuentra el ciudadano Luís Enrique Luces Palacios en el presente proceso. Asimismo, se acuerda librar el oficio correspondiente, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles dejar sin efecto el registro policial generado en contra del Ciudadano Luís Enrique Luces Palacios, por el presente procedimiento penal. Y Así Se Decide.

III
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa instruida en contra del Ciudadano Luis Enrique Luces Palacios, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07/07/1968, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.274.123, de profesión u oficio Administrador y Residenciado en Porlamar, calle Zamora, casa Nº 12-1, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Libertad Plena bajo la cual se encuentra el Ciudadano Luís Enrique Luces Palacios en el presente proceso. TERCERO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles dejar sin efecto el registro policial que por el presente proceso pudiere presentar el Ciudadano Luís Enrique Luces Palacios. CUARTO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abogada María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abogada Jenifer Rondón Cedeño